Régimen general
Norma específica de valoración
En los supuestos en que se produzca la separación de los socios, así como los supuestos de disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, con independencia de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre:
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Valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos, y
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Valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda.
El artículo 37.1.e) de la Ley del IRPF únicamente se refiere a “los casos de separación de los socios ...”, sin distinguir o precisar cuáles han de ser las causas de separación del socio de la sociedad ni limitarlas a los casos en que la normativa mercantil atribuye a los socios la posibilidad de ejercer el derecho a separarse de la sociedad, por lo que debe entenderse que los supuestos de ‘separación de los socios’ que contempla el citado artículo 37.1.e) recoge todos los casos en los que el socio deja de ostentar tal condición respecto de la sociedad.
Por esta razón, si un socio persona física transmite la totalidad de sus acciones a la sociedad en que participa para su amortización vía reducción de capital, debemos ir al resultado de esta operación que es la "separación del socio", en cuanto que este deja de participar en la sociedad y pierde la condición de socio, lo que comporta que sea de aplicación preferente la norma específica de valoración contenida en el artículo 37.1.e) Ley del IRPF que considera el importe percibido como ganancia patrimonial y no sea aplicable la norma general prevista en el artículo 33.3.a) de la Ley del IRPF para la reducción de capital con devolución de aportaciones que llevaría a calificar como rendimientos de capital mobiliario las rentas obtenidas por el socio.
Participaciones societarias adquiridas antes de 31 de diciembre de 1994
En este supuesto, si se obtiene una ganancia patrimonial, deberá distinguirse la parte de la ganancia patrimonial que se haya generado con anterioridad a 20 de enero de 2006 (única sobre la que resultan aplicables los coeficientes reductores o de abatimiento) de la generada con posterioridad a dicha fecha sobre la que no resultan aplicables los coeficientes reductores o de abatimiento.
La determinación de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 y la aplicación, en su caso, de los coeficientes reductores se efectuará de acuerdo con las reglas de distribución comentadas en este mismo Capítulo.
Ejemplo: Separación de socios o disolución de sociedades
En la disolución de la sociedad anónima “MANSA” que no cotiza en Bolsa, el día 15 de marzo de 2022 se adjudica a don R.O.L., que poseía el 15 por 100 del capital social de la misma, un solar cuyo valor contable a la citada fecha ascendía a 16.500 euros y, además, la cantidad de 6.000 euros, que corresponden a reservas voluntarias de la sociedad. El valor de mercado del solar adjudicado se estima, según dictámenes periciales emitidos al efecto, en 132.000 euros.
La participación societaria fue adquirida por don R.O.L. el día 3 de mayo de 1993, desembolsando un importe equivalente a 153.000 euros, incluidos los gastos y tributos inherentes a dicha adquisición.
Determinar el importe de la ganancia o pérdida patrimonial obtenida como consecuencia de la disolución de dicha sociedad.
Solución:
Valor de transmisión: 138.000
Valor de mercado del solar: 132.000
Valor cuota liquidación social: 6.000
Valor de adquisición de la participación societaria: 153.000
Pérdida patrimonial (138.000 - 153.000) =15.000
Aunque el período de permanencia de la participación societaria en el patrimonio de don R.O.L. a 31-12-1996 es superior a dos años, al haberse obtenido una pérdida patrimonial, los coeficientes reductores no resultan aplicables.