j) Retribuciones derivadas de relaciones laborales de carácter especial
Tienen la consideración de rendimientos del trabajo las retribuciones derivadas de relaciones laborales de carácter especial.
A estos efectos, se consideran relaciones laborales especiales, de acuerdo con el artículo 2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (BOE de 24 de octubre), las siguientes:
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Personal de alta dirección (Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto).
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Personal al servicio del hogar familiar (Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre).
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Penados en Instituciones Penitenciarias (Real Decreto 782/2001, de 6 de julio).
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Deportistas profesionales (Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio).
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Artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad (Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto).
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Personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquellas (Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto).
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Trabajadores con discapacidad que presten sus servicios en los centros especiales de empleo (Real Decreto 1368/1985, de 17 de julio).
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Menores sometidos a la ejecución de medidas de internamiento para el cumplimiento de su responsabilidad penal (Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio).
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Actividad de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud (Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre).
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Actividad profesional de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos (disposición adicional primera de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, y Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre).
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Cualquier otro trabajo que sea expresamente declarado como relación laboral de carácter especial por una ley.
Importante: cuando los rendimientos derivados de las relaciones laborales especiales de artistas y de los agentes comerciales y comisionistas supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas (Art. 17.3 Ley IRPF).