l) Rendimientos obtenidos por la gestión de fondos vinculados al emprendimiento, a la innovación y al desarrollo de la actividad económica
Normativa: disposición adicional quincuagésima tercera Ley IRPF
-
Desde el 1 de enero de 2023, se califican como rendimientos del trabajo los obtenidos por las personas administradoras, gestoras o empleadas de las entidades que a continuación se indican o de sus entidades gestoras o entidades de su grupo, cuando deriven directa o indirectamente de participaciones, acciones u otros derechos, incluidas comisiones de éxito, que otorguen derechos económicos especiales en alguna de dichas entidades.
-
Las entidades a que se refiere el apartado anterior son las siguientes:
-
Fondos de Inversión Alternativa de carácter cerrado definidos en la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.º 1060/2009 y (UE) n.º 1095/2010 incluidos en alguna de las siguientes categorías:
-
Entidades definidas en el artículo 3 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
-
Fondos de capital riesgo europeos regulados en el Reglamento (UE) n.º 345/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de capital riesgo europeos.
-
Fondos de emprendimiento social europeos regulados en el Reglamento (UE) n.º 346/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de emprendimiento social europeos, y
-
Fondos de inversión a largo plazo europeos regulados en el Reglamento (UE) 2015/760 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos.
-
-
Otros organismos de inversión análogos a los anteriores.
-
-
Los rendimientos del trabajo se integrarán en la base imponible en un 50 por 100 de su importe, sin que resulten de aplicación exención o reducción alguna, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
-
Los derechos económicos especiales de dichas participaciones, acciones o derechos estén condicionados a que los restantes inversores en la entidad a la que se refiere el apartado anterior, obtengan una rentabilidad mínima definida en el reglamento o estatuto de la misma.
-
Las participaciones, acciones o derechos se mantengan durante un período mínimo de cinco años, salvo que:
-
se produzca su transmisión mortis causa
-
se liquiden anticipadamente o
-
se queden sin efecto
-
se pierdan total o parcialmente como consecuencia del cambio de entidad gestora,
En estos casos, las participaciones, acciones o derechos deberán haberse mantenido ininterrumpidamente hasta que se produzcan dichas circunstancias.
Precisión: cobros parciales anteriores al transcurso del plazo de cinco años
Si antes de que transcurran los cinco años se producen cobros parciales que deriven de estos derechos económicos especiales (por ejemplo, de la comisión de éxito), el contribuyente podrá integrar estos en la base imponible en un 50 por 100 de su importe como rendimientos del trabajo. Ahora bien, las participaciones, acciones u otros derechos se deberán mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar el periodo mínimo de cinco años y cumplirse el resto de requisitos y condiciones exigidos.
En caso de que el contribuyente perciba uno de esos cobros y se integre como rendimientos del trabajo en su base imponible en un 50 por 100 de su importe, y con posterioridad se produzca la pérdida del derecho a aplicar este régimen fiscal por no haberse completado el periodo mínimo de cinco años de mantenimiento de las participaciones, acciones u otros derechos, sin que concurra ninguna de las circunstancias que excepcionan el cumplimiento del periodo mínimo (de forma que se produzca su transmisión mortis causa, o que se liquiden anticipadamente o queden sin efecto o se pierdan total o parcialmente como consecuencia del cambio de entidad gestora), se aplicará lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 122.2 de la LGT, esto es, el obligado tributario deberá incluir en la autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se hubiera producido el incumplimiento la cuota o cantidad derivada de la exención aplicada de forma indebida en los períodos impositivos anteriores junto con los intereses de demora.
Véase esta exención en el apartado “"Rendimientos del trabajo derivados directa o indirectamente de participaciones, acciones u otros derechos, que otorguen derechos económicos especiales” en el Capítulo 2.
Excepción: no será de aplicación este tratamiento fiscal cuando los derechos económicos especiales procedan directa o indirectamente de una entidad residente en un país o territorio calificado como jurisdicción no cooperativa o con el que no exista normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria en los términos previstos en la LGT, que sea de aplicación.
-
-