1. Rendimientos con período de generación superior a dos años, distintos de los derivados de sistemas de previsión social: reducción del 30 por 100
En general
Se aplicará una reducción del 30 por 100 del importe de los rendimientos íntegros cuando se den todos y cada uno de los siguientes requisitos:
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Que los rendimientos tengan un período de generación superior a dos años.
El período de generación del rendimiento debe entenderse como el tiempo transcurrido desde el inicio de la existencia del derecho a percibir el rendimiento hasta que este se materializa, produciéndose el devengo del rendimiento. El período de generación así entendido debe ser superior a dos años, computados de fecha a fecha.
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Que los rendimientos se imputen en un único periodo impositivo.
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Que en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquel en el que resulten exigibles, el contribuyente no hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción.
En particular: rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial
Cuando se trate de indemnizaciones derivadas de la extinción de una relación laboral, común o especial, se tendrán en cuenta para aplicar la reducción del 30 por 100, las siguientes particularidades:
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Se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador.
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Estos rendimientos pueden cobrarse también de forma fraccionada.
Ahora bien, en el caso de que se cobren de forma fraccionada, solo será aplicable la reducción del 30 por 100 cuando el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos.
A estos efectos, deberán tenerse en cuenta, como períodos impositivos de fraccionamiento, todos aquellos en los que se perciba la indemnización, incluidos los ejercicios en los que la indemnización esté exenta.
El contribuyente puede aplicar la reducción, aunque en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.
Véase el cuadro sobre "despidos colectivos: indemnización exenta, reducción por irregularidad del 30 por 100 del importe no exento y rescate anticipado".
Régimen transitorio:
Normativa: Disposición transitoria vigésima quinta Ley IRPF
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Para rendimientos que se vinieran percibiendo de forma fraccionada con anterioridad a 1 de enero de 2015 y NO procedan de indemnizaciones por extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil.
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Ha de tratarse de rendimientos distintos de los procedentes de indemnizaciones por extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el artículo 17.2 e) de la Ley (administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos).
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Ha de tratarse de rendimientos que se vinieran percibiendo de forma fraccionada con anterioridad a 1 de enero de 2015.
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Ha de tratarse de rendimientos con derecho a la aplicación de la reducción del artículo 18.2 de la Ley del IRPF, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2014.
Cuando se cumplan estas condiciones el contribuyente podrá aplicar la reducción actual del 30 por 100, a cada una de las fracciones que se imputen a partir de 1 de enero de 2015, siempre que el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos.
No obstante, cuando se trate de rendimientos derivados de compromisos adquiridos con anterioridad a 1 de enero de 2015 que tuvieran previsto el inicio de su percepción de forma fraccionada en períodos impositivos que se inicien a partir de dicha fecha, la sustitución de la forma de percepción inicialmente acordada por su percepción en un único período impositivo no alterará el inicio del período de generación del rendimiento.
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Para rendimientos que se perciban de forma fraccionada y deriven de la extinción con anterioridad a 1 de agosto de 2014 de la relación mercantil con administradores y miembros de los Consejos de Administración, y demás miembros de otros órganos representativos.
Tratándose de rendimientos del trabajo procedentes de indemnizaciones por extinción de la relación mercantil con administradores y miembros de los Consejos de Administración y demás miembros de otros órganos representativos con período de generación superior a dos años, se podrá aplicar la reducción del 30 por 100 cuando el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos, siempre que la fecha de la extinción de la relación sea anterior a 1 de agosto de 2014.
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Para rendimientos que deriven del ejercicio de opciones de compra sobre acciones o participaciones por los trabajadores concedidas antes a 1 de enero de 2015.
En el caso de los rendimientos del trabajo que deriven del ejercicio de opciones de compra sobre acciones o participaciones por los trabajadores que hubieran sido concedidas con anterioridad a 1 de enero de 2015 y se ejerciten transcurridos más de dos años desde su concesión, si, además, no se concedieron anualmente, se podrá aplicar esta reducción del 30 por 100, aun cuando en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquel en el que se ejerciten, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años a los que hubiera aplicado la reducción.