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Manual práctico de Renta 2023.

Acreditación de la discapacidad, de la necesidad de ayuda de terceras personas o de la existencia de dificultades de movilidad

Normativa: Art. 72 Reglamento IRPF.

Tienen la consideración de personas con discapacidad, a efectos del IRPF, los contribuyentes que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100.

El grado de discapacidad deberá acreditarse mediante certificado o resolución expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales (IMSERSO) o el órgano competente de las Comunidades Autónomas.

En cuanto a la regulación del procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, se aplicó hasta el 19 de abril de 2023 el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre y a partir de esa fecha el Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre (BOE de 20 de octubre), que entró en vigor a los seis meses de su publicación en el BOE.

Atención: los contribuyentes que con anterioridad al 20 de abril de 2023, tuvieran reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 con arreglo al procedimiento establecido en el Real Decreto 1723/1981, de 24 de julio, o en el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, no precisarán de un nuevo reconocimiento. Cuando se realice la revisión de dichas valoraciones, de oficio o a instancia de parte, será cuando se  aplicará lo previsto en el nuevo Real Decreto 888/2022. Véase al respecto la disposición transitoria primera del citado Real Decreto 888/2022. 

No obstante, se considerará afectado un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100:

  • En el caso de pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y

  • En el caso de pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

Igualmente, se considerará acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100:

  • Cuando se trate de personas cuya incapacitación haya sido declarada en virtud de resoluciones judiciales anteriores a la Ley 8/2021 (mientras no se hubiera dictado una nueva resolución judicial que las sustituyera por nuevas medidas adaptadas a la Ley 8/2021).

  • Cuando se trate de personas con discapacidad para las que se haya establecido la curatela representativa en virtud de resoluciones judiciales dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/2021 (tanto en resoluciones judiciales relativas a casos de nuevas situaciones, como en resoluciones judiciales dictadas en sustitución de otras resoluciones anteriores a dicha Ley 8/2021).

    Téngase en cuenta que, a partir del 3 de septiembre de 2021, fecha de entrada en vigor de la Ley 8/2021, de 2 de junio, que reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, la incapacitación judicial desaparece y, en consecuencia, la figura del incapaz, siendo sustituida por una resolución judicial que determine los actos para los que la persona con discapacidad requiera el apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica.

    Dicha desaparición afecta al artículo 60.3 de la Ley del IRPF y, en el mismo sentido, al artículo 72.1 de su Reglamento, en lo referente a la forma de acreditar un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100.

La necesidad de ayuda de terceras personas para desplazarse a su lugar de trabajo o para desempeñar el mismo, o la movilidad reducida para utilizar medios de transporte colectivos, deberá acreditarse mediante certificado o resolución del IMSERSO o el órgano competente de las Comunidades Autónomas en materia de valoración de las discapacidades, basándose en el dictamen emitido por los Equipos de Valoración y Orientación dependientes de las mismas.

El reconocimiento de uno de los grados de dependencia que contempla el artículo 26.1 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, se corresponde con otro ámbito competencial que no responde a las exigencias del artículo 72 del Reglamento del IRPF y, por tanto, no acredita esta.