Inversiones anticipadas
Regulación: Artículo 27.11 Ley 19/1994
Según se establece en el primer párrafo del artículo 27.11 de la Ley 19/1994, los contribuyentes podrán llevar a cabo inversiones anticipadas, que se considerarán como materialización de la RIC que se dote con cargo a beneficios obtenidos en el período impositivo en el que se realiza la inversión o en los tres posteriores, siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos en el mismo.
Estas dotaciones deberán realizarse con cargo a beneficios hasta el 31 de diciembre de 2021.
Novedad:
Con efectos desde el 30 de diciembre de 2020, la disposición final segunda del Real Decreto-ley 39/2020, de 29 de diciembre, de medidas financieras de apoyo social y económico y de cumplimiento de la ejecución de sentencias, modifica la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, introduciendo una nueva disposición transitoria octava en dicha Ley, que establece que el plazo al que se hace referencia en el primer párrafo del artículo 27.11 de la Ley 19/1994, será de cuatro años para las inversiones anticipadas materializadas en 2017.
En el período impositivo en que se realicen las inversiones anticipadas deberá comunicarse la materialización y su sistema de financiación conjuntamente con la declaración del Impuesto sobre Sociedades (consulte el apartado «Documentación que debe presentarse antes de la declaración» del Capítulo 1 de este Manual Práctico).
Las inversiones anticipadas realizadas en un período impositivo iniciado antes de 1 de enero de 2015 se considerarán materialización de la reserva para inversiones de beneficios obtenidos en otro período impositivo posterior iniciado igualmente antes de dicha fecha, y se regularán por lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, según redacción vigente a 31 de diciembre de 2014.