Cumplimentación del cuadro «Conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración tributaria» (art. 130, DA 13ª y DT 33 LIS) (página 20 ter del modelo 200)
En relación al procedimiento de conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración tributaria, el contribuyente deberá cumplimentar el cuadro «Conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración tributaria (art. 130, DA 13ª y DT 33 LIS)» de la página 20 ter del modelo 200, de la forma en que se detalla a continuación:
1. Activos por impuesto diferido (AID). DT 33ª y DA 13ª LIS
En la disposición transitoria trigésima tercera de la LIS se establece un régimen transitorio para la conversión de los activos por impuesto diferido generados en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2016 en crédito exigible frente a la Administración tributaria.
En dicha disposición se establece un tratamiento distinto al ejercicio del derecho de conversión en crédito exigible ante la Administración tributaria regulado en el artículo 130 de la LIS para estos activos, según su período de generación:
• Activos por impuesto diferido generados antes de 1 de enero de 2008
En el apartado 1 de la disposición transitoria trigésima tercera de la LIS se establece que estos activos tendrán derecho a la conversión en crédito exigible ante la Administración tributaria con independencia del importe de la cuota líquida positiva del período impositivo en que se generaron.
• Activos por impuesto diferido generados en los períodos transcurridos entre 2008 y 2015
En el apartado 2 de la disposición transitoria trigésima tercera de la LIS se establece que en el caso de que la diferencia entre el importe de los activos por impuesto diferido a que se refiere el apartado 1 de dicha disposición y la suma agregada de las cuotas líquidas positivas de este Impuesto, correspondientes a los períodos impositivos transcurridos entre los años 2008 y 2015 sea positiva, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 130 de la LIS requerirá que la entidad satisfaga, respecto de dicha diferencia, la prestación patrimonial por conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración tributaria. Dicha prestación deberá ser satisfecha en todos los períodos impositivos en los que se registren los referidos activos por impuesto diferido.
La prestación patrimonial está regulada en la disposición adicional decimotercera de la LIS, que establece que el importe de la prestación será el resultado de aplicar el 1,5 por ciento al importe total de dichos activos existente el último día del período impositivo correspondiente al Impuesto sobre Sociedades de la entidad.
Dicha prestación se devengará el día de inicio del plazo voluntario de declaración por este Impuesto, coincidiendo su plazo de ingreso con el establecido para la autoliquidación e ingreso de este Impuesto.
El ingreso de la prestación patrimonial se realizará mediante la presentación del modelo 221 de autoliquidación de la prestación patrimonial por conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración tributaria, aprobada por la Orden HFP/550/2017, de 15 de junio.
Por último, en relación a los contribuyentes que apliquen lo dispuesto en esta disposición transitoria trigésima tercera de la LIS, el apartado 6 de dicha disposición transitoria trigésima tercera de la LIS establece para estos contribuyentes la obligación de suministrar la siguiente información:
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Importe total de los activos por impuesto diferido a que se refiere el apartado 1 de esta disposición.
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Importe total de la suma agregada de las cuotas líquidas positivas de este Impuesto, correspondientes a los períodos impositivos transcurridos entre los años 2008 y 2015.
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Importe total y año de generación de los activos por impuesto diferido a que se refiere la letra a) anterior, a los que, a su vez, les resulte de aplicación el apartado 2 de esta disposición.
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Importe total y año de generación de los activos por impuesto diferido a que se refiere la letra a) anterior a los que no resulte de aplicación el apartado 2 de esta disposición, especificando, en su caso, los derivados de la aplicación del apartado 4 de esta disposición.
Cumplimentación en el modelo 200 del apartado «Activos por impuesto diferido (AID). DT 33ª y DA 13ª LIS»
Para cumplir con la obligación mencionada en los párrafos anteriores, los contribuyentes deben cumplimentar este apartado de la forma que se detalla a continuación:
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En la columna «Importe total AID pendientes de aplicación a principio del período (DT 33ª.1 y 6 a) LIS)», se consignará en las casillas [01524] y [01529] el importe total de los activos por impuesto diferido generados en los períodos impositivos 2007 y anteriores y en los transcurridos entre 2008 y 2015, respectivamente, que estén pendientes de aplicación al principio del período impositivo objeto de declaración, en los términos establecidos en el apartado 1 y en la letra a) del apartado 6 de la disposición transitoria trigésima tercera de la LIS.
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En la columna «Cuota líquida positiva» se consignará en la casilla [01530], el importe de la suma agregada de las cuotas líquidas positivas del Impuesto sobre Sociedades correspondientes a los períodos impositivos transcurridos entre los años 2008 y 2015.
A tener en cuenta:
La cumplimentación de la casilla correspondiente a la fila «2007 y anteriores» queda bloqueada, debido a que según lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición transitoria trigésima tercera de la LIS, el derecho a la conversión de los activos por impuesto diferido generados en esos períodos se puede ejercer con independencia del importe de la cuota líquida positiva del período en que se generaron.
También queda bloqueada la cumplimentación de la casilla correspondiente al total de esta columna.
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En la columna «AID aplicados en el período (por integración de dotaciones en la liquidación)», se consignará en las casillas [01525] y [01590] el importe de los activos por impuesto diferido generados antes de 1 de enero de 2008 y en los transcurridos entre 2008 y 2015, respectivamente, que se apliquen en el período impositivo objeto de declaración por integración en la base imponible de las dotaciones que los generaron en los términos establecidos por el artículo 11.12 de la LIS.
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En la columna «AID convertidos en crédito exigible en el período», se consignará en las casillas [01526] y [01591] el importe de los activos por impuesto diferido generados antes de 1 de enero de 2008 y en los transcurridos entre 2008 y 2015, respectivamente, convertidos en crédito exigible en el período impositivo objeto de declaración en los términos establecidos por el artículo 130 de la LIS.
Dentro de este apartado «Activos por impuesto diferido (AID). DT 33ª y DA 13ª LIS», en el bloque «AID pendientes de aplicación en períodos futuros», se consignarán los importes correspondientes a los activos por impuesto diferido que no se han aplicado o convertido en el período impositivo objeto de declaración y que, por lo tanto, quedan pendientes de su aplicación en períodos futuros:
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En la columna «Con prestación patrimonial (DT 33ª.6 c) LIS)», se consignará del importe total de los activos por impuesto diferido consignados en la columna «Importe total AID pendientes de aplicación a principio del período (DT 33ª.1 y 6 a) LIS)», sobre el que se deberá detraer aquellas cantidades correspondiente a los activos por impuesto diferido que hayan sido aplicadas en el período (por integración de dotaciones en la liquidación) y los activos por impuesto diferido convertidos en crédito exigible en el período, el importe sobre el que corresponda satisfacer la prestación patrimonial por conversión de dichos activos en los términos establecidos en el apartado 2 de la disposición transitoria trigésima tercera de la LIS.
A estos efectos, en la casilla [01531] se consignará el importe sobre el que corresponda satisfacer la prestación patrimonial por la conversión de los activos por impuesto diferido generados en los períodos impositivos transcurridos entre 2008 y 2015.
A tener en cuenta:
La cumplimentación de la casilla correspondiente a la fila «2007 y anteriores» queda bloqueada, debido a que, según lo dispuesto en la disposición transitoria trigésima tercera de la LIS, los activos por impuesto diferido generados en ejercicios anteriores a 1 de enero de 2008, pueden convertirse en crédito exigible sin tener que satisfacer la prestación patrimonial.
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En la columna «Sin prestación patrimonial (DT 33ª.6 d) LIS)» se consignará del importe total de los activos por impuesto diferido consignados en la columna «Importe total AID pendientes de aplicación a principio del período (DT 33ª.1 y 6 a) LIS)», sobre el que se deberá detraer aquellas cantidades correspondiente a los activos por impuesto diferido que hayan sido aplicadas en el período (por integración de dotaciones en la liquidación) y los activos por impuesto diferido convertidos en crédito exigible en el período, el importe sobre el que no corresponda satisfacer la prestación patrimonial por conversión de dichos activos en los términos establecidos en los apartados 1 y 2 de la disposición transitoria trigésima tercera de la LIS.
A estos efectos, en las casillas [01527] y [01532] se consignará todo el importe sobre el que no corresponde satisfacer la prestación patrimonial por conversión de los activos por impuesto diferido generados en los períodos impositivos iniciados antes del 1 de enero de 2008 y en los transcurridos entre 2008 y 2015, respectivamente.
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En la columna «Sin prestación patrimonial. Minoración prestación por exceso cuota otros períodos iniciados a partir de 2016 (DT 33ª.4 y 6 d) LIS)» se consignará en la casilla [01533] el importe de los activos por impuesto diferido generados en los períodos impositivos transcurridos entre 2008 y 2015 que deriven de la aplicación del apartado 4 de la disposición transitoria trigésima tercera de la LIS.
En esta columna se consignará aquella parte de los activos por impuesto diferido que en su origen estaban obligados por aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición transitoria trigésima tercera de la LIS, a satisfacer la prestación patrimonial para poder ser convertidos en crédito exigible frente a la Administración tributaria, y que como consecuencia de la aplicación del apartado 4 de dicha disposición, quedan fuera de la obligación de satisfacer dicha prestación.
A tener en cuenta:
Respecto a la aplicación del exceso de cuota líquida positiva generado en un determinado período frente a los activos por impuesto diferido generados en el mismo, regulado en el párrafo segundo del artículo 130.1 de la LIS, que se apliquen a activos de la misma naturaleza generados en los períodos impositivos de 2008 a 2015 (DT 33ª.4 de la LIS), deberá consignarse en el apartado «Exceso cuota líquida positiva (art. 130.1 y DT 33ª.4 LIS)» de la página 20 ter del modelo 200, en la columna denominada «Exceso de cuota líquida positiva aplicado en períodos impositivos de 2008 a 2015 (DT 33ª.4 LIS)» desglosados por año de generación.
La cumplimentación de la casilla correspondiente a la fila «2007 y anteriores» queda bloqueada, debido a que, según lo dispuesto en la disposición transitoria trigésima tercera de la LIS, los activos por impuesto diferido generados en ejercicios anteriores a 1 de enero de 2008, pueden convertirse en crédito exigible sin tener que satisfacer la prestación patrimonial.
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En la columna «Importe total AID pendientes (DT 33ª.1 y 6 a) LIS)» se consignará el importe total de los activos por impuesto diferido con derecho a conversión en crédito exigible según lo dispuesto en el artículo 130 y en la disposición transitoria trigésima tercera de la LIS, que no se hayan aplicado en el período impositivo objeto de declaración por integración de dotaciones en la liquidación, ni se hayan convertido en crédito exigible en el período, quedando por tanto pendiente de aplicación en períodos futuros. Su importe resultará de la agregación de las tres columnas anteriores, integrantes del bloque «AID pendientes de aplicación en períodos futuros».
A estos efectos, en las casillas [01528] y [01534] se consignará el importe total de dichos activos generados en períodos impositivos iniciados antes de 1 de enero de 2008 y en los transcurridos entre 2008 y 2015, respectivamente.
2. Activos por impuesto diferido (AID). Art. 130 LIS
Según se establece en el primer párrafo del artículo 130.1 de la LIS para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2016, los activos por impuesto diferido correspondientes a las dotaciones a las que se refiere el artículo 11.12 de la LIS podrán convertirse en un crédito exigible frente a la Administración tributaria, por un importe igual a la cuota líquida positiva correspondiente al período impositivo de generación de aquellos, siempre que se de cualquiera de las circunstancias siguientes señaladas en el artículo 130.2 de la LIS:
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Que el contribuyente registre pérdidas contables en sus cuentas anuales, auditadas y aprobadas por el órgano correspondiente.
En este supuesto, el importe de los activos por impuesto diferido objeto de conversión estará determinado por el resultado de aplicar sobre el total de los mismos, el porcentaje que representen las pérdidas contables del ejercicio respecto de la suma de capital y reservas.
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Que la entidad sea objeto de liquidación o insolvencia judicialmente declarada.
Según lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 130.1 de la LIS, cuando el importe de la cuota líquida positiva de un determinado período impositivo sea superior al importe de los activos por impuesto diferido generados en el mismo a que se refiere el primer párrafo del artículo 130.1 de la LIS, la entidad podrá tener el derecho a la conversión en crédito exigible frente a la Administración tributaria previsto en el artículo 130 de la LIS, por un importe igual al exceso, respecto de aquellos activos de la misma naturaleza generados en períodos impositivos anteriores o en los 2 períodos impositivos posteriores.
También se convertirán en un crédito exigible frente a la Administración tributaria los activos por impuesto diferido por el derecho a compensar en ejercicios posteriores las bases imponibles negativas, cuando aquellos sean consecuencia de integrar en la base imponible las dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores, así como las dotaciones o aportaciones a sistemas de previsión social y, en su caso, prejubilación, que generaron los activos por impuesto diferido a que se ha hecho referencia en el primer párrafo de este apartado.
La conversión de los activos por impuesto diferido referidos en este apartado en un crédito exigible frente a la Administración Tributaria se producirá en el momento de la presentación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al período impositivo en que se hayan producido las circunstancias señaladas anteriormente.
Dicha conversión determinará que el contribuyente pueda optar por solicitar su abono a la Administración Tributaria o por compensar dichos créditos con otras deudas de naturaleza tributaria de carácter estatal que el propio contribuyente genere a partir del momento de la conversión, de acuerdo al procedimiento y en el plazo establecidos en el artículo 69 del RIS.
Por otra parte, los activos por impuesto diferido podrán canjearse por valores de Deuda Pública, una vez transcurrido el plazo de dieciocho años, computado desde el último día del período impositivo en que se produzca el registro contable de tales activos.
En relación a los contribuyentes que apliquen lo dispuesto en este artículo 130 de la LIS, el artículo 130.6 de la LIS establece para los mismos la obligación de suministrar la siguiente información:
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Importe total de los activos por impuesto diferido correspondientes a dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores no vinculados con el contribuyente, no adeudados con entidades de derecho público y cuya deducibilidad no se produzca por aplicación de lo dispuesto en el artículo 13.1.a) de la LIS, así como los derivados de la aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 14 de la LIS, correspondientes a dotaciones o aportaciones a sistemas de previsión social y, en su caso, prejubilación.
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Importe total y año de generación de los activos por impuesto diferido a que se refiere la letra a) anterior respecto de los cuales la entidad tiene el derecho establecido en este artículo, especificando aquellos a que se refiere, en su caso, el segundo párrafo del artículo 130.1 de la LIS.
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Importe total y año de generación de los activos por impuesto diferido a que se refiere la letra a) anterior respecto de los cuales la entidad no tiene el derecho establecido en este artículo.
Cumplimentación en el modelo 200 del apartado «Activos por impuesto diferido (AID). Art. 130 LIS»
Para cumplir con la obligación mencionada en los párrafos anteriores, los contribuyentes deben cumplimentar este apartado de la forma que se detalla a continuación:
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En la columna «Importe total AID (art. 130.6 a) LIS) pendientes de aplicación a principio del período/generados en el propio período», se consignará en las casillas [01542], [01552], [01754], [02100] y [02418], los importes de los activos por impuesto diferido generados en 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, respectivamente, que estén pendientes de aplicar, en los términos del artículo 130.6 de la LIS.
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En la columna «Cuota líquida positiva», se consignará en las casillas [01543], [01553], [01755], [02101] y [02419], los importes de las cuotas líquidas positivas del Impuesto sobre Sociedades correspondientes a 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, respectivamente.
Dentro de este apartado «Activos por impuesto diferido (AID). Art. 130 LIS», el bloque «AID pendientes de aplicación a principio del período/generados en el propio período», se cumplimentará de la siguiente forma:
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En la columna «Con derecho a conversión en crédito exigible (art. 130.6 b) LIS)» se consignará en las casillas [01544], [01554], [01756], [02102] y [02420], el importe relativo a los activos por impuesto diferido con derecho a conversión por un importe igual a la cuota líquida positiva correspondiente a los períodos impositivos 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020 de generación de los mismos, respectivamente, que son una parte de los activos por impuesto diferido del artículo 130.6 b) de la LIS.
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En la columna «Con derecho a conversión en crédito exigible por exceso cuota otros períodos (art. 130.1 y 6 b) LIS)»se consignará en las casillas [01545], [01555], [01757], [02103] y [02421], el importe relativo a los activos por impuesto diferido generados en 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, respectivamente, que hayan adquirido el derecho a conversión por aplicación del exceso de cuota de otros períodos, tal y como establece el párrafo segundo del artículo 130.1 de la LIS, y cuya cumplimentación independiente establece el artículo 130.6 b) de la LIS.
A tener en cuenta:
La aplicación de estos excesos de cuota líquida positiva correspondientes a otros períodos debe reflejarse de forma correlativa en la columna «Exceso de cuota líquida positiva aplicado en períodos impositivos iniciados a partir de 2016 (art 130.1 párrafo 2º LIS)» del apartado «Exceso de cuota líquida positiva (art. 130.1 y DT 33ª.4 LIS)» que se encuentra al final de la página 20 ter del modelo 200.
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En la columna «Sin derecho a conversión en crédito exigible (art. 130. 6 c) LIS)» se consignará en las casillas [01546], [01556], [01758], [02104] y [02422], el importe total de los activos por impuesto diferido generados en 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, respectivamente, sobre los que no se puede ejercer el derecho de conversión en crédito exigible, según lo dispuesto en el artículo 130.6 c) de la LIS.
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En la columna «AID aplicados en el período (por integración dotaciones en la liquidación)», se consignará en las casillas [01547], [01753], [01994] y [02267] el importe de los activos por impuesto diferido aplicados por la integración en la liquidación de las dotaciones correspondientes a los períodos impositivos 2016, 2017, 2018 y 2019, respectivamente, que la entidad tenía pendiente de integrar al principio del período objeto de declaración.
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En la columna «AID convertidos en crédito exigible en el período» se consignará en las casillas [01548], [01557], [01759], [02105] y [02423], el importe de los activos por impuesto diferido generados en 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, respectivamente, y convertidos en crédito exigible en el período impositivo objeto de declaración.
Dentro de este apartado «Activos por impuesto diferido (AID). Art. 130 LIS», el bloque «AID pendientes de aplicación en períodos futuros», se cumplimentará de la siguiente forma:
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En la columna «Con derecho a conversión en crédito exigible (art. 130.6 b) LIS)» se consignarán los importes de los activos por impuesto diferido pendientes de aplicación en períodos futuros que tengan derecho a conversión por suficiencia de cuota líquida positiva correspondiente al período impositivo de su generación, de acuerdo con lo establecido en el párrafo primero del artículo 130.1 de la LIS.
Son aquellos activos por impuesto diferido recogidos en la columna «Con derecho a conversión en crédito exigible (art. 130.6 b) LIS)» del bloque «AID pendientes de aplicación a principio del período/generados en el propio período, una vez deducidos los activos por impuesto diferido aplicados en el período por integración de dotaciones en la liquidación y los activos por impuesto diferido convertidos en crédito exigible en el período.
A estos efectos, en las casillas [01549], [01558], [01760], [02106] y [02424], se consignará el importe de aquellos activos por impuesto diferido generados en 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, respectivamente, pendientes de aplicación en períodos futuros, que tengan derecho a conversión por suficiencia de cuota líquida positiva en el período impositivo de generación.
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En la columna «Con derecho a conversión en crédito exigible por exceso cuota otros períodos (art. 130.1 y 6 b) LIS)» se consignarán los importes de los activos por impuesto diferido pendiente de aplicación en períodos futuros que hayan adquirido su derecho a conversión por aplicación del exceso de cuota líquida positiva de otro período.
Su importe viene de la columna «Con derecho a conversión en crédito exigible por exceso de cuota de otros períodos (art. 130.1 y 6 b) LIS)» del bloque «AID pendientes de aplicación a principio del período/generados en el propio período», una vez deducidos los activos por impuesto diferido aplicados en el período por integración de dotaciones en la liquidación y los activos por impuesto diferido convertidos en crédito exigible en el período.
A estos efectos, en las casillas [01550], [01559], [01761], [02107] y [02425], se consignará el importe de los activos por impuesto diferidos generados en 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, respectivamente, pendientes de aplicación en períodos futuros, que hayan adquirido el derecho de conversión por aplicación del exceso de cuota líquida positiva correspondiente a otros períodos impositivos.
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En la columna «Sin derecho a conversión en crédito exigible (art. 130.6 c) LIS)», se consignará en las casillas [01551], [01560], [01762], [02108] y [02426], el importe total de los activos por impuesto diferido generados en 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, respectivamente, y pendientes de aplicar en períodos futuros, sobre los que no se puede ejercer el derecho de conversión en crédito exigible, según lo dispuesto en el artículo 130.6 c) de la LIS.
A tener en cuenta:
En la cumplimentación de todo el apartado «Activos por impuesto diferido (AID). Art. 130 LIS», se debe tener en cuenta que las casillas correspondientes a la fila «2020(*)» solo deben cumplimentarse en el caso en que la entidad tenga dotaciones pendientes de integrar correspondientes a un período impositivo iniciado en 2020 anterior al que ahora es objeto de declaración.
3. Conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración tributaria
Según lo dispuesto en el artículo 130.3 de la LIS, la conversión de los activos por impuesto diferido a que se refiere el artículo 130.1 de la LIS, se producirá en el momento de la presentación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al período impositivo en que se hayan producido las circunstancias siguientes descritas en el artículo 130.2 de la LIS:
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Que el contribuyente registre pérdidas contables en sus cuentas anuales, auditadas y aprobadas por el órgano correspondiente.
En este supuesto, el importe de los activos por impuesto diferido objeto de conversión estará determinado por el resultado de aplicar sobre el total de los mismos, el porcentaje que representen las pérdidas contables del ejercicio respecto de la suma de capital y reservas.
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Que la entidad sea objeto de liquidación o insolvencia judicialmente declarada.
También se convertirán en un crédito exigible frente a la Administración tributaria los activos por impuesto diferido por el derecho a compensar en ejercicios posteriores las bases imponibles negativas, cuando aquellos sean consecuencia de integrar en la base imponible las dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores, así como las dotaciones o aportaciones a sistemas de previsión social y, en su caso, prejubilación, que generaron los activos por impuesto diferido a que se ha hecho referencia en el primer párrafo del artículo 130.1 de la LIS.
La conversión de los activos por impuesto diferido en un crédito exigible frente a la Administración Tributaria a que se refiere el artículo 130.1 de la LIS, determinará que el contribuyente pueda optar por solicitar su abono a la Administración Tributaria o por compensar dichos créditos con otras deudas de naturaleza tributaria de carácter estatal que el propio contribuyente genere a partir del momento de la conversión, de acuerdo al procedimiento y en el plazo establecidos en el artículo 69 del RIS.
Por otra parte, los activos por impuesto diferido podrán canjearse por valores de Deuda Pública, una vez transcurrido el plazo de dieciocho años, computado desde el último día del período impositivo en que se produzca el registro contable de tales activos.
Cumplimentación en el modelo 200 del apartado «Conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración tributaria»
Para cumplir con lo explicado en los párrafos anteriores, los contribuyentes deben cumplimentar este apartado de la forma que se detalla a continuación:
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En la casilla [00393] se consignará el importe correspondiente a la conversión en crédito exigible frente a la Administración tributaria de dichos activos por impuesto diferido en los términos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 130 de la LIS.
El importe de esta casilla deberá ser la suma de las casillas [01537] y de la [01567].
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En la casilla [00150] se consignará el importe sobre el que el contribuyente ha optado por solicitar el abono de los activos por impuesto diferido convertidos en crédito exigible frente a la Administración Tributaria.
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En la casilla [00506] se consignará el importe sobre el que el contribuyente ha optado por solicitar la compensación de los activos por impuesto diferido convertidos en crédito exigible frente a la Administración Tributaria.
A tener en cuenta:
En relación a la cumplimentación de las casillas [00393], [00150] y [00506], consulte los apartados relativos al abono y a la compensación por conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración tributaria.
4. Exceso cuota líquida positiva (art. 130.1 y DT 33ª.4 LIS)
Como ya se ha comentado en apartados anteriores, el artículo 130.1 de la LIS establece que los activos por impuesto diferido correspondientes a las dotaciones a las que se refiere el artículo 11.12 de la LIS, podrán convertirse en un crédito exigible frente a la Administración tributaria, por un importe igual a la cuota líquida positiva correspondiente al período impositivo de generación de aquellos, siempre que se de cualquiera de las circunstancias recogidas en al artículo 130.2 de esta Ley.
El párrafo segundo del artículo 130.1 de la LIS establece que cuando el importe de la cuota líquida positiva de un determinado período impositivo sea superior al importe de los activos por impuesto diferido generados en el mismo a que se refiere el párrafo anterior, la entidad podrá tener el derecho previsto en este artículo, por un importe igual al exceso, respecto de aquellos activos de la misma naturaleza generados en períodos impositivos anteriores o en los 2 períodos impositivos posteriores.
El apartado 4 de la disposición transitoria trigésima tercera de la LIS establece que no obstante lo dispuesto el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 130 de la LIS, el exceso allí señalado minorará, con carácter previo, el importe de los activos por impuesto diferido respecto de los que se deba satisfacer la prestación patrimonial señalada en el apartado 2 de esta disposición.
El apartado 2 de la disposición transitoria trigésima tercera de la LIS establece que en el caso de que la diferencia entre el importe de los activos por impuesto diferido a que se refiere el apartado 1 de dicha disposición y la suma agregada de las cuotas líquidas positivas de este Impuesto, correspondientes a los períodos impositivos transcurridos entre los años 2008 y 2015 sea positiva, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 130 de la LIS requerirá que la entidad satisfaga, respecto de dicha diferencia, la prestación patrimonial por conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración tributaria, en los términos establecidos en la disposición adicional decimotercera de la LIS.
Cumplimentación en el modelo 200 del apartado «Exceso cuota líquida positiva (art. 130.1 y DT 33ª.4 LIS)»
Para cumplir con lo explicado en los párrafos anteriores, los contribuyentes deben cumplimentar este apartado de la forma que se detalla a continuación:
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En la columna «Exceso cuota líquida positiva pendiente a principio del período/generado en el propio período», en las casillas [01763], [02109] y [02427] se consignará el importe de la cuota líquida positiva que en los períodos impositivos correspondientes a 2018, 2019 y 2020, respectivamente, fue superior al importe de los activos por impuesto diferido generados en el mismo y que está pendiente de aplicar al inicio del período impositivo objeto de declaración.
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En la columna «Exceso cuota líquida positiva aplicado en períodos impositivos de 2008 a 2015 (DT 33ª.4 LIS)», tal como establece el apartado 4 de la disposición transitoria trigésima tercera de la LIS, en las casillas [01764, [02110] y [02428] se consignará el importe del exceso de cuota líquida positiva generada en 2018, 2019 y 2020, respectivamente, y recogidas en el período objeto de declaración en las casillas [01763], [02109] y [02427], que minore el importe de los activos por impuesto diferido correspondientes a los períodos impositivos transcurridos entre 2008 y 2015, respecto de los que se deba satisfacer la prestación patrimonial.
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En la columna «Exceso cuota líquida positiva aplicado en períodos impositivos iniciados a partir de 2016 (art. 130.1 párrafo 2º LIS)», en las casillas [01765], [02111] y [02429] se consignará el importe del exceso de la cuota líquida positiva generadas en 2018, 2019 y 2020, respectivamente, que se aplique a los activos por impuesto diferido generados en períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2016 en los términos previstos en el segundo párrafo del artículo 130.1 de la LIS.
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En la columna «Exceso cuota líquida positiva pendiente de aplicación en períodos futuros», en las casillas [02112] y [02430] se consignará el importe del exceso de la cuota líquida positiva correspondiente a 2019 y 2020 recogida en las casillas [02109] y [02427] de la liquidación del período impositivo objeto de declaración, pero no aplicada en dicho período por lo que queda pendiente de aplicación para períodos futuros.
A tener en cuenta:
En la cumplimentación de todo el apartado «Exceso cuota líquida positiva (art. 130.1 y DT 33ª.4 LIS)», se debe tener en cuenta que las casillas correspondientes a la fila «2020(*)» solo deben cumplimentarse en el caso en que la entidad tenga dotaciones pendientes de integrar correspondientes a un período impositivo iniciado en 2020, anterior al que ahora es objeto de declaración.