Autoridades portuarias
En la disposición final sexta del Real Decreto-ley 26/2020, de 7 de julio, de medidas de reactivación económica para hacer frente al impacto del COVID-19 en los ámbitos de transportes y vivienda, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2020 que no hayan concluido a 9 de julio de 2020 (fecha de entrada en vigor de este Real Decreto-Ley), se introducen las siguientes modificaciones en la LIS en relación con el régimen fiscal previsto para las Autoridades portuarias:
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Con el objeto de dar cumplimiento a la Decisión de la Comisión C (2018) 8676 final, de 8 de enero de 2019, relativa a la fiscalidad de los puertos en España, se elimina a las autoridades portuarias de la enumeración de las entidades parcialmente exentas del artículo 9.3 de la LIS. De esta forma, las Autoridades portuarias dejan de aplicar el régimen fiscal de las entidades parcialmente exentas regulado en el Capítulo XIV del Título VII de la LIS, pasando a tributar por el régimen general del Impuesto sobre Sociedades.
Se elimina también la referencia que se hacía a ellas en la letra a) del artículo 110 de la LIS, sobre la clase de ingresos que se considera que no proceden de la realización de actividades económicas
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Se introduce en el artículo 38 bis de la LIS una nueva deducción en la cuota íntegra por la que las Autoridades portuarias pueden deducir de la misma:
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Las inversiones y gastos relacionados con determinadas infraestructuras, servicios, actuaciones, accesos, planes de seguridad y protección e instalaciones, relacionadas en la letra a) del citado artículo.
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Las inversiones y gastos realizados para la construcción, sustitución o mejora de las infraestructuras de los puertos marítimos, para la construcción, sustitución o mejora de las infraestructuras de acceso a los mismos o para las actividades de dragado en los términos establecidos en el capítulo I y en los artículos 56 ter y 56 quater del Reglamento (UE) Nº 651/2014, de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior.
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Las inversiones que superen los umbrales establecidos en las letras ee) y ff) del artículo 4.1 del Reglamento (UE) Nº 651/2014 podrán deducirse en la medida en que la Comisión Europea haya declarado su compatibilidad con el mercado interior de conformidad y se cumplan las condiciones establecidas por la Comisión en la Decisión correspondiente.
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- En relación con la nueva deducción del artículo 38 bis de la LIS, se establece en el artículo 15 n) de la LIS un nuevo supuesto de gasto no deducible, según el cual no serán deducibles aquellos gastos que sean objeto de la deducción regulada en dicho artículo 38 bis de la LIS, incluidos los correspondientes a la amortización de los activos cuya inversión haya generado el derecho a la mencionada deducción.