Reserva de nivelación
Regulación: Artículo 105 LIS
1. Ámbito de aplicación
Podrán aplicar este incentivo fiscal las entidades que reúnan los requisitos del artículo 101 de la LIS para ser consideradas empresas de reducida dimensión en el período impositivo, y apliquen el tipo de gravamen previsto en el primer párrafo del artículo 29.1 de dicha Ley.
2. Importe y límites
Las empresas de reducida dimensión que apliquen este incentivo fiscal, podrán minorar su base imponible positiva hasta el 10 por ciento de su importe.
No obstante, dicha minoración no podrá superar el importe de 1 millón de euros.
Si el período impositivo tuviera una duración inferior a un año, el importe de la minoración no podrá superar el resultado de multiplicar 1 millón de euros por la proporción existente entre la duración del período impositivo respecto del año.
Esta minoración de la base imponible positiva se tendrá en cuenta a los efectos de determinar los pagos fraccionados a que se refiere el apartado 3 del artículo 40 de la LIS.
Las cantidades a las que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, se adicionarán a la base imponible de los períodos impositivos que concluyan en los 5 años inmediatos y sucesivos a la finalización del período impositivo en que se realice dicha minoración, siempre que el contribuyente tenga una base imponible negativa, y hasta el importe de la misma. El importe restante se adicionará a la base imponible del período impositivo correspondiente a la fecha de conclusión del referido plazo.
3. Dotación de la reserva
Las empresas de reducida dimensión que apliquen este incentivo fiscal, deberán dotar una reserva por el importe de la minoración recogido en el apartado anterior, que será indisponible hasta el período impositivo en que se produzca la adición a la base imponible de la entidad de las cantidades a que se refiere el apartado anterior.
La reserva deberá dotarse con cargo a los resultados positivos del ejercicio en que se realice la minoración en base imponible. En caso de no poderse dotar esta reserva, la minoración estará condicionada a que la misma se dote con cargo a los primeros resultados positivos de ejercicios siguientes respecto de los que resulte posible realizar esa dotación.
No se entenderá que se ha dispuesto de la referida reserva en los siguientes casos:
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Cuando el socio o accionista ejerza su derecho a separarse de la entidad.
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Cuando la reserva se elimine, total o parcialmente, como consecuencia de operaciones a las que resulte de aplicación el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores establecido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS.
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Cuando la entidad deba aplicar la referida reserva en virtud de una obligación de carácter legal.
Las cantidades destinadas a la dotación de la reserva prevista en este artículo no podrán aplicarse, simultáneamente, al cumplimiento de la reserva de capitalización establecida en el artículo 25 de la LIS ni de la Reserva para Inversiones en Canarias prevista en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
Fecha en que debe dotarse la reserva
El artículo 273 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, establece en su apartado 1 que la junta general resolverá sobre la aplicación del resultado del ejercicio de acuerdo con el balance aprobado. En consecuencia, la reserva de nivelación deberá dotarse en el momento determinado por la norma mercantil para la aplicación del resultado del ejercicio.
Ejemplo:
La Sociedad «A» cuyo ejercicio económico abarca desde 1 de enero a 31 de diciembre, a efectos de minorar la base imponible del período impositivo 2021, cuando la junta general resuelva sobre la aplicación del resultado del ejercicio 2021, podrá dotar la reserva de nivelación.
4. Incumplimiento
Si se incumplen los requisitos exigidos por la normativa para poder aplicar este incentivo fiscal, se deberá integrar en la cuota íntegra del período impositivo en que tenga lugar el incumplimiento, la cuota íntegra correspondiente a las cantidades que han sido objeto de minoración, incrementadas en un 5 por ciento, además de los intereses de demora.
El ingreso de la cuota íntegra incrementada y de los intereses de demora se realizará conjuntamente con la autoliquidación correspondiente al período impositivo en el que se hayan incumplido los requisitos. Dicho importe se deberá recoger en la casilla [01038] «Incremento por incumplimiento reserva de nivelación (art. 105.6 LIS)» de la página 14 del modelo 200, cuyo desglose se realizará en el cuadro «Reserva de nivelación» de la página 20 bis de dicho modelo.