Saltar al contenido principal
Manual práctico de Sociedades 2021.

Exención sobre dividendos o participaciones en beneficios de entidades residentes y no residentes en territorio español

  1. El artículo 21.1 de la LIS establece que estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

    1. Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad sea, al menos, del 5 por ciento. En la disposición transitoria cuadragésima de la LIS se añade un régimen transitorio a aplicar por un período de 5 años a las participaciones adquiridas en los períodos impositivos iniciados con anterioridad al 1 de enero de 2021, que tuvieran un valor de adquisición superior a 20 millones de euros, sin alcanzar el referido porcentaje del 5 por ciento.

      • Esta participación se debe poseer de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se debe mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo. Para el cómputo del plazo se tiene también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

      • En el supuesto de que la entidad participada obtenga dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades en más del 70 por ciento de sus ingresos, la aplicación de esta exención respecto de dichas rentas requerirá que el contribuyente tenga una participación indirecta en esas entidades que cumpla los requisitos señalados en el artículo 21.1.a) de la LIS. El referido porcentaje de ingresos se calculará sobre el resultado consolidado del ejercicio, en el caso de que la entidad directamente participada sea dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, y formule cuentas anuales consolidadas. No obstante, la participación indirecta en filiales de segundo o ulterior nivel deberá respetar el porcentaje mínimo del 5 por ciento, salvo que dichas filiales reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades con la entidad directamente participada y formulen estados contables consolidados.

        El requisito exigido en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando el contribuyente acredite que los dividendos o participaciones en beneficios percibidos se han integrado en la base imponible de la entidad directa o indirectamente participada como dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades sin tener derecho a la aplicación de un régimen de exención o de deducción por doble imposición.

    2. Adicionalmente, en el caso de participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, que la entidad participada haya estado sujeta y no exenta por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto a un tipo nominal de, al menos, el 10 por ciento en el ejercicio en que se hayan obtenido los beneficios que se reparten o en los que se participa, con independencia de la aplicación de algún tipo de exención, bonificación, reducción o deducción sobre aquellos.

      • A estos efectos, se tendrán en cuenta aquellos tributos extranjeros que hayan tenido por finalidad la imposición de la renta obtenida por la entidad participada, con independencia de que el objeto del tributo lo constituya la renta, los ingresos o cualquier otro elemento indiciario de aquella.

      • Se considerará cumplido este requisito, cuando la entidad participada sea residente en un país con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional, que le sea de aplicación y que contenga cláusula de intercambio de información.

      • En ningún caso se entenderá cumplido este requisito cuando la entidad participada sea residente en un país o territorio calificado como jurisdicción no cooperativa, excepto que resida en un Estado miembro de la Unión Europea y el contribuyente acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y que realiza actividades económicas.

        En el supuesto de que la entidad participada no residente obtenga dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades, la aplicación de esta exención respecto de dichas rentas requerirá que el requisito previsto en esta letra se cumpla, al menos, en la entidad indirectamente participada.

      En el supuesto de que la entidad participada, residente o no residente en territorio español, obtenga dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades procedentes de dos o más entidades respecto de las que solo en alguna o algunas de ellas se cumplan los requisitos señalados en las letras a) o a) y b) anteriores, la aplicación de la exención se referirá a aquella parte de los dividendos o participaciones en beneficios recibidos por el contribuyente respecto de entidades en las que se cumplan los citados requisitos.

    Importante:

    La exención prevista en este apartado 1, no se aplicará respecto del importe de aquellos dividendos o participaciones en beneficios cuya distribución genere un gasto fiscalmente deducible en la entidad pagadora.

    Para la aplicación de lo dispuesto en este apartado, en el caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social y, en su defecto, se considerarán aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.

  2. Según lo dispuesto en el artículo 21.2 de la LIS:

    1. Tendrán la consideración de dividendos o participaciones en beneficios, los derivados de los valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades, con independencia de su consideración contable.

    2. Tendrán la consideración de dividendos o participaciones en beneficios exentos las retribuciones correspondientes a préstamos participativos otorgados por entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, salvo que generen un gasto fiscalmente deducible en la entidad pagadora.

    3. La exención prevista en el artículo 21.1 de la LIS no resultará de aplicación en relación con los dividendos o participaciones en beneficios recibidos cuyo importe deba ser objeto de entrega a otra entidad con ocasión de un contrato que verse sobre los valores de los que aquellos proceden, registrando un gasto al efecto.

      La entidad receptora de dicho importe en virtud del referido contrato podrá aplicar la exención prevista en el artículo 21.1 de la LIS siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

      • Que conserve el registro contable de dichos valores.

      • Que pruebe que el dividendo ha sido percibido por la otra entidad contratante o una entidad perteneciente al mismo grupo de sociedades de cualquiera de las dos entidades, en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio.

      • Que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 21.1 de la LIS para la aplicación de la exención.

    La disposición transitoria decimoséptima de la LIS, establece que lo dispuesto en el artículo 21.2 de la LIS, no es aplicable a las retribuciones correspondientes a préstamos participativos otorgados con anterioridad a 20 de junio de 2014.

  3. Según lo dispuesto en el artículo 21.10 de la LIS, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2021, el importe de los dividendos o participaciones en beneficios de entidades a los que resulte de aplicación la exención prevista en el artículo 21 de la LIS, se reducirá, a efectos de la aplicación de dicha exención, en un 5 por ciento en concepto de gastos de gestión referidos a dichas participaciones.

  4. No obstante, en el artículo 21.11 de la LIS se establece que esta reducción del 5 por ciento no será aplicable, cuando dichos dividendos o participaciones en beneficios:

    1. Sean percibidos por una entidad cuyo importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 40 millones de euros que cumpla los siguientes requisitos:

      • No tener la consideración de entidad patrimonial en los términos establecidos en el artículo 5.2 de la LIS.

      • No formar parte, con carácter previo a la constitución de la entidad a que se refiere la letra b) de este apartado, de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

      • No tener, con carácter previo a la constitución de la entidad a que se refiere la letra b) de este apartado, un porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de otra entidad igual o superior al 5 por ciento.

      El importe neto de la cifra de negocios se determinará según las reglas establecidas en el artículo 101.2 de la LIS para las entidades de reducida dimensión.

    2. Procedan de una entidad constituida con posterioridad al 1 de enero de 2021 en la que se ostente, de forma directa y desde su constitución, la totalidad del capital o los fondos propios.

    3. Se perciban en los períodos impositivos que concluyan en los 3 años inmediatos y sucesivos al año de constitución de la entidad que los distribuya.

Cumplimentación del modelo 200

    • Entidades residentes

      En aplicación de lo dispuesto en los artículos 21.1 y 21.2 de la LIS, los contribuyentes que perciban dividendos o participaciones en beneficios de entidades residentes en territorio español, deberán incluir en la casilla [00370] «Exención sobre dividendos o participaciones en beneficios de entidades residentes (art. 21.1, 21.10 y DT 40ª LIS)» de la página 12 del modelo 200, los importes correspondientes a las disminuciones en el resultado contable que procedan por la aplicación de la exención sobre la percepción de los dividendos o participaciones en beneficios de entidades residentes en territorio español, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 21.1 de la LIS.

      Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2021, según se establece en el artículo 21.10 de la LIS, el importe de los dividendos o participaciones en beneficios de entidades, a los que resulte de aplicación la exención del artículo 21.1 de la LIS, se reducirá en un 5 por ciento en concepto de gastos de gestión referido a dichas participaciones, por lo que los contribuyentes que apliquen la exención del artículo 21.1 de la LIS, deberán tener en cuenta dicha reducción cuando cumplimenten la casilla [00370] «Exención sobre dividendos o participaciones en beneficios de entidades residentes (art. 21.1, 21.10 y DT 40ª LIS)» de la página 12 del modelo 200.

      No obstante, los contribuyentes que, según lo dispuesto en el artículo 21.11 de la LIS, no tengan que aplicar la reducción del 5 por ciento en concepto de gastos de gestión, deberán incluir en la casilla [01764] «Exención sobre dividendos o participaciones en beneficios de entidades residentes (art. 21.11 LIS)» de la página 12 del modelo 200, los importes correspondientes que procedan de la aplicación de la exención del artículo 21.1 de la LIS, sin tener en cuenta dicha reducción.

    • Entidades no residentes

      En el caso de que los contribuyentes perciban dividendos o participaciones en beneficios de entidades no residentes en territorio español, deberán incluir en la casilla [02181] «Exención sobre dividendos o participaciones en beneficios de entidades no residentes (art. 21.1, 21.10 y DT 40ª LIS)» de la página 12 del modelo 200, los importes correspondientes a las disminuciones en el resultado contable que procedan por la aplicación de la exención sobre la percepción de los dividendos o participaciones en beneficios de entidades no residentes en territorio español, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 21.1 de la LIS.

      Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2021, según se establece en el artículo 21.10 de la LIS, el importe de los dividendos o participaciones en beneficios de entidades, a los que resulte de aplicación la exención del artículo 21.1 de la LIS, se reducirá en un 5 por ciento en concepto de gastos de gestión referido a dichas participaciones, por lo que los contribuyentes que apliquen la exención del artículo 21.1 de la LIS, deberán tener en cuenta dicha reducción cuando cumplimenten la casilla [02181] «Exención sobre dividendos o participaciones en beneficios de entidades residentes (art. 21.1, 21.10 y DT 40ª LIS)» de la página 12 del modelo 200.

      No obstante, los contribuyentes que, según lo dispuesto en el artículo 21.11 de la LIS, no tengan que aplicar la reducción del 5 por ciento en concepto de gastos de gestión, deberán incluir en la casilla [01765] «Exención sobre dividendos o participaciones en beneficios de entidades residentes (art. 21.11 LIS)» de la página 12 del modelo 200, los importes correspondientes que procedan de la aplicación de la exención del artículo 21.1 de la LIS, sin tener en cuenta dicha reducción.