Exención de rentas en el extranjero
El artículo 22 de la LIS regula la exención de determinadas rentas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente.
A. Cumplimentación del modelo 200
En aplicación de lo dispuesto en dicho artículo, el contribuyente deberá realizar los siguientes ajustes en las casillas [00256] y [00278] «Exención de rentas en el extranjero (art. 22 LIS)» de la página 13 del modelo 200:
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El artículo 22.1 de la LIS establece la exención de las rentas positivas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente situado fuera del territorio español, así como las derivadas de la transmisión de un establecimiento permanente o del cese de su actividad, cuando el establecimiento permanente haya estado sujeto y no exento a un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto con un tipo nominal de, al menos, un 10 por ciento, en los términos previstos en el artículo 21.1 de dicha Ley.
En consecuencia, cuando la entidad obtenga estas rentas positivas exentas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22.1 de la LIS, deberá incluir el importe de las mismas en la casilla [00278] de disminución del resultado contable.
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El artículo 22.2 de la LIS ya establecía que no se integrarán en la base imponible las rentas negativas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente, pero para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2017, establece que tampoco se integrarán en la base imponible las rentas negativas derivadas de la transmisión del establecimiento permanente.
Por lo tanto, en base a lo dispuesto en este artículo la entidad deberá incluir en la casilla [00256] de aumentos, el importe correspondiente a dichas rentas negativas.
No obstante, el artículo 22.2 de la LIS establece en su último párrafo que serán fiscalmente deducibles las rentas negativas generadas en caso de cese del establecimiento permanente. En este caso, el importe de las rentas negativas se minorará en el importe de las rentas positivas netas obtenidas con anterioridad y que hayan tenido derecho a la aplicación de un régimen de exención o de deducción para la eliminación de la doble imposición, por el importe de la misma.
En consecuencia, la entidad deberá incluir este importe en la casilla [00256] de aumentos.
Notas aclaratorias respecto a los artículos 22.1 y 22.2 de la LIS:
El artículo 22.3 de la LIS establece que se considerará que una entidad opera mediante un establecimiento permanente en el extranjero cuando, por cualquier título, disponga fuera del territorio español, de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo en los que realice todo o parte de su actividad, o actúe en él por medio de un agente autorizado para contratar en nombre y por cuenta del contribuyente, que ejerza con habitualidad dichos poderes. En particular, se entiende que constituyen establecimientos permanentes aquellos a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 13 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Si el establecimiento permanente se encuentra situado en un país con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional, que le sea de aplicación, se está a lo que de él resulte.
Asimismo, el artículo 22.4 de la LIS establece que se considerará que un contribuyente opera mediante establecimientos permanentes distintos en un determinado país, cuando realicen actividades claramente diferenciables y la gestión de éstas se lleve de modo separado.
Por último, según lo dispuesto en el artículo 22.5 de la LIS, se considerarán rentas de un establecimiento permanente aquellas que el mismo hubiera podido obtener si fuera una entidad distinta e independiente, teniendo en cuenta las funciones desarrolladas, los activos utilizados y los riesgos asumidos por la entidad a través del establecimiento permanente.
A estos efectos, se tendrán en cuenta las rentas estimadas por operaciones internas con la propia entidad en aquellos supuestos en que así esté establecido en un convenio para evitar la doble imposición internacional que resulte de aplicación.
El artículo 22.6 de la LIS establece que no se aplicará el régimen previsto en dicho artículo cuando se den, respecto de las rentas obtenidas en el extranjero, las circunstancias previstas en el artículo 21.9 de la LIS. La opción a que se refiere la letra c) del artículo 21.9 de la LIS se ejercerá por cada establecimiento permanente fuera del territorio español, incluso en el caso de que existan varios en el territorio de un solo país.
B. Régimen transitorio (DT 16ª.4 y 16ª.5 de la LIS)
En relación con el régimen regulado en el artículo 22.1 y 2 de la LIS, hay que tener en cuenta el régimen transitorio previsto en el apartado 4 de la disposición transitoria decimosexta de la LIS según el cual, en el caso de que un establecimiento permanente hubiera obtenido rentas negativas netas que se hubieran integrado en la base imponible de la entidad en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013, la exención prevista en el artículo 22 de la LIS o la deducción a que se refiere el artículo 31 de esta Ley sólo se aplicarán a las rentas positivas obtenidas con posterioridad a partir del momento en que superen la cuantía de dichas rentas negativas.
Asimismo, el apartado 5 de la disposición transitoria decimosexta de la LIS establece otro régimen transitorio para los casos de transmisión de un establecimiento permanente en períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2016, según el cual la base imponible de la entidad transmitente residente en territorio español se incrementará en el importe del exceso de las rentas negativas netas generadas por el establecimiento permanente en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013 sobre las rentas positivas netas generadas por el establecimiento permanente en períodos impositivos iniciados a partir de esta fecha, con el límite de la renta positiva derivada de la transmisión del mismo.
Procedencia de las rentas | Períodos impositivos anteriores al 1/1/2017 | Períodos impositivos posteriores al 1/1/2017 | |
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Obtenidas mediante EP | Rentas positivas | Exentas | Exentas |
Rentas negativas | NO se integran en BI | NO se integran en BI | |
Derivadas de transmisión de EP | Rentas positivas | Exentas | Exentas |
Rentas negativas | SÍ se integran en BI Si adquirente es entidad del grupo, existe régimen de diferimiento (art. 11.11 LIS) |
NO se integran en BI Se deroga régimen de diferimiento de art. 11.11 LIS |
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Derivadas de cese de EP | Rentas positivas | Exentas (aunque no se indica expresamente) |
Exentas |
Rentas negativas | SÍ se integran en BI | SÍ se integran en BI |
Notas al cuadro:
Rentas exentas si EP sujeto y no exento a un impuesto análogo al Impuesto sobre Sociedades con tipo nominal >10%.
Rentas negativas que se integren en BI se minoran de acuerdo con art. 22. LIS.