Renuncia al régimen de las entidades sin fines lucrativos
Las entidades sin ánimo de lucro que hayan ejercitado la opción por el régimen fiscal establecido en el Título II de la Ley 49/2002 podrán renunciar a su aplicación. La renuncia, según se establece en el artículo 1.2 del Real Decreto 1270/2003, producirá efectos a partir del periodo impositivo que se inicie con posterioridad a su presentación, que deberá efectuarse con al menos un mes de antelación al inicio de aquél, mediante la correspondiente declaración censal.
A tener en cuenta:
La renuncia al régimen fiscal del Título II de la Ley 49/2002 se hará efectiva marcando la casilla [135] de la página 1 y las casillas [652] y [654] de la página 6 del modelo 036.
En la declaración del Impuesto sobre Sociedades, las entidades sin fines lucrativos que hayan renunciado a la aplicación de dicho régimen, dejarán de marcar la casilla [00001] «Entidad sin ánimo de lucro acogida régimen fiscal Título II Ley 49/2002» de la página 1 del modelo 200, a partir del periodo impositivo que se inicie con posterioridad a la presentación de la declaración censal.
Las entidades sin ánimo de lucro que renuncien a la aplicación del régimen fiscal establecido en el Título II de la Ley 49/2002, aplicarán el régimen de las entidades parcialmente exentas del artículo 9.3 de la LIS regulado en el Capítulo XIV del Título VII de la LIS, quedando obligadas a declarar por la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas, salvo cuando cumplan los requisitos del artículo 124.3 de la LIS, en cuyo caso no están obligadas a declarar.
A tener en cuenta:
Cuando estas entidades renuncien a la aplicación del régimen fiscal establecido en el Título II de la Ley 49/2002, a partir del periodo impositivo que se inicie con posterioridad a la presentación de la declaración censal de renuncia, deberán marcar la casilla [00002] «Entidad parcialmente exenta» de la página 1 del modelo 200, en lugar de la casilla [00001] «Entidad sin ánimo de lucro acogida régimen fiscal Título II Ley 49/2002».