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Manual de Tributación de No Residentes (febrero 2024)

Rendimientos de actividades económicas obtenidos sin mediación de establecimiento permanente

Normativa interna

Normativa: artículo 13.1.b) Ley IRNR

Conforme a la normativa interna se entienden obtenidos en territorio español los rendimientos de las actividades económicas realizadas sin mediación de establecimiento permanente situado en territorio español, en los siguientes casos:

  • Cuando las actividades económicas sean realizadas en territorio español.

    No obstante, no se considerarán rendimientos obtenidos en territorio español los rendimientos derivados de la instalación o montaje de maquinaria o instalaciones procedentes del extranjero cuando tales operaciones se realicen por el proveedor y su importe no exceda del 20% del precio de adquisición; ni tampoco, los satisfechos por razón de compraventas internacionales de mercancías, incluidos gastos accesorios y comisiones de mediación.

  • Cuando se trate de prestaciones de servicios utilizadas en territorio español. Cuando tales prestaciones de servicios sirvan parcialmente a actividades económicas realizadas en territorio español, se considerarán obtenidas en España sólo por la parte que sirva a la actividad desarrollada en España.

  • Cuando deriven, directa o indirectamente, de la actuación personal en territorio español de artistas y deportistas aun cuando se perciban por persona o entidad distinta.

Convenio

Cuando resulte aplicable un convenio para evitar la doble imposición, como norma general y, sin perjuicio de las peculiaridades que se contienen en los distintos convenios, el tratamiento que la mayoría de los mismos dan a los rendimientos de las actividades o explotaciones económicas obtenidos sin mediación de establecimiento permanente es el siguiente:

  • Beneficios empresariales: normalmente, los beneficios empresariales obtenidos sin mediación de establecimiento permanente sólo pueden ser sometidos a imposición en el país de residencia del contribuyente, estando exentos en España en aplicación del Convenio.

  • Actividades profesionales: en general, al igual que en el caso anterior, los Convenios sólo atribuyen la potestad tributaria para gravar estos rendimientos, obtenidos sin base fija en territorio español, al país en que resida el contribuyente, estando exentos en España; no obstante, en algunos Convenios se establece potestad tributaria para España bajo ciertas circunstancias (por la duración de la estancia, por el importe de la renta…).

  • Actividades artísticas y deportivas: como norma general, los rendimientos por actuaciones realizadas en territorio español se pueden gravar en España con arreglo a su Ley interna. No obstante, existen peculiaridades en los diversos Convenios con respecto a este tipo de rentas.

Tributación

Normativa: artículos 24, 25 y 26 Ley IRNR y artículos 5 y 6 del Reglamento IRNR

Cuando conforme a la normativa interna y, en su caso, al Convenio, los rendimientos de las actividades económicas realizadas sin mediación de establecimiento permanente puedan someterse a imposición en España tributarán al tipo de gravamen general vigente:

  • Residentes UE, Islandia, Noruega y, desde 11-07-2021, Liechtenstein: 19%
  • Resto de contribuyentes: 24%

En general, la base imponible será la diferencia entre los ingresos íntegros y los gastos de personal, de aprovisionamiento de materiales incorporados a las obras o trabajos y de suministros.

Cuando se trate de contribuyentes residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea o en un Estado del Espacio Económico Europeo en el que exista un efectivo intercambio de información (con efectos desde el 11 de julio de 2021, las referencias normativas efectuadas a Estados con los que exista un efectivo intercambio de información tributaria se entienden efectuadas a Estados con los que exista normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sea de aplicación. Ver Anexo V), para la determinación de la base imponible se podrán deducir los siguientes gastos:

  1. En caso de personas físicas, los gastos previstos en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que el contribuyente acredite que están relacionados directamente con los rendimientos obtenidos en España y que tienen un vínculo económico directo e indisociable con la actividad realizada en España.

  2. En caso de entidades, los gastos deducibles de acuerdo con lo previsto en la Ley del Impuesto sobre Sociedades, siempre que el contribuyente acredite que están relacionados directamente con los rendimientos obtenidos en España y que tienen un vínculo económico directo e indisociable con la actividad realizada en España.

La base imponible correspondiente a los rendimientos derivados de operaciones de reaseguro estará constituida por los importes de las primas cedidas, en reaseguro, al reasegurador no residente. Estos rendimientos tributan a un tipo especial de gravamen del 1,5%.

Deducciones: de la cuota tributaria sólo podrán deducirse:

  • Las deducciones por donativos, en los términos previstos en la Ley de IRPF y en la Ley de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

  • Las retenciones que se hubieran practicado sobre las rentas del contribuyente.