Aduana-izapideak Amerikako Kopari dagokionez
En el año 2024 se celebrará en Barcelona la “Copa Louis Vuitton” (su nombre puede variar en función del patrocinador del evento de vela). El retador que ostente la condición de ganador de dicha competición se enfrentará contra el equipo defensor de la Copa del América.
Teniendo en consideración la trascendencia de tales competiciones en el ámbito aduanero, se procede a aclarar los distintos extremos de acuerdo a la normativa aduanera vigente a fin de que las mercancías introducidas en España para ser utilizadas en dicho evento puedan gozar de los beneficios previstos en la normativa aduanera y fiscal.
Se analiza el tratamiento legal, diferenciando por tipo de mercancías que van a ser introducidas en España durante la competición, así como distinguiendo, cuando sea necesario, en función del establecimiento de los equipos participantes en el territorio aduanero de la Unión (en adelante, TAU) o fuera del mismo.
- Los barcos que sean introducidos en España por declarantes no establecidos en el territorio aduanero de la Unión y que vayan a utilizarse durante el transcurso de la competición podrán incluirse mediante declaración oral (art. 136.1.a) del Reglamento Delegado (UE) nº 2015/2446 de la Comisión de 28 de julio de 2015 por el que se completa el Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión, en adelante, RDCAU) en el régimen de importación temporal con exención total de derechos de importación (art. 250 y ss. del Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de octubre de 2013 por el que se establece el Código Aduanero de la Unión, en adelante, CAU) acompañándose del documento justificativo al que hace alusión el Anexo 71-01 del RDCAU.
No se exigirá garantía en tales supuestos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89.8.c) del CAU, así como en el artículo 81.a) del RDCAU.
El plazo de ultimación del régimen de importación temporal será de 18 meses para los medios de transporte marítimo y fluvial de uso privado, en virtud del artículo 217 e) del RDCAU. No obstante, el artículo 251.3 del CAU prevé que las autoridades aduaneras, cuando concurran circunstancias excepcionales, podrán conceder una prórroga de dicho plazo por un tiempo razonable cuando no pueda alcanzarse el fin autorizado dentro del plazo anterior. En el anexo 71-01 se podrá hacer consta un período de ultimación que incorpore directamente la prórroga necesaria para que las mercancías puedan alcanzar el objetivo del destino autorizado
El tiempo total de las mercancías en el régimen de importación temporal no será superior a 10 años salvo en caso de circunstancias imprevisibles. - En el supuesto de que tales medios de transporte marítimo sean introducidos en España por declarantes establecidos en el TAU y no constituyan mercancías de retorno de acuerdo con el artículo 203 CAU, cabe la declaración oral de los mismos con arreglo al artículo 136.1. l) del RDCAU (“otras mercancías, cuando las autoridades aduaneras así lo autoricen”).
Con arreglo al 236 RDCAU se permite incluir en el régimen de importación temporal tales medios de transporte aun cuando el solicitante y el titular del régimen se encuentren establecidos dentro del TAU cuando las mercancías se importen en situaciones especiales sin incidencia económica en la Unión.
Tampoco se exigirá aval o garantía, siendo el plazo de ultimación de 18 meses salvo la concurrencia de circunstancias excepcionales, conforme lo anteriormente establecido.
Aunque podría resultar admisible el uso de declaración normal, por acto presunto o cuaderno ATA o CPD para la inclusión de los medios de transporte en el régimen de importación temporal, se considera en este caso más adecuada la declaración oral en aras a lograr un adecuado control de la ultimación del régimen y la máxima seguridad jurídica para los declarantes. - La importación de partes o componentes de medios de transporte marítimo que vayan a ser objeto de montaje en el TAU no podrán incluirse el régimen de importación temporal al ser éste un régimen previsto para mercancías que no vayan a sufrir cambio alguno (art 250 CAU). La importación de dichas partes o componentes podrá efectuarse, sin sujeción a derechos de importación, otros gravámenes o medidas de política comercial al amparo del régimen de perfeccionamiento activo (art. 255 a 258 CAU). En este caso la declaración deberá ser electrónica sin que quepa el uso de declaración oral o por acto presunto.
Tales mercancías pueden incluirse en el régimen de importación temporal con exención total de derechos mediante declaración oral acompañándose del documento justificativo al que hace alusión el Anexo 71-01 del RDCAU, conforme el art 136.1.a) del RDCAU, tanto si el declarante se encuentra en el TAU como si se encuentra fuera, pues así lo prevé el artículo 235 RDCAU y 207-213 RDCAU.
Tal y como se ha señalado en el apartado anterior, no resulta exigible garantía de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89.8.c) del CAU, así como en el artículo 81.a) del RDCAU.
El periodo de ultimación será de 24 meses salvo que concurran circunstancias excepcionales, siendo aplicable lo dispuesto en el apartado 1.
En este caso cabría también el uso de declaración normal o cuaderno ATA.
Se podrán declarar oralmente para importación temporal con exención total de derechos los efectos personales y las mercancías destinadas a ser utilizadas con fines deportivos importadas por viajeros que tengan su residencia fuera del TAU de acuerdo con el artículo 136.1.b) y 219 del RDCAU
Resulta aplicable en este caso lo dispuesto en el apartado anterior en relación con la no exigencia de garantía, el plazo de ultimación y la posibilidad de uso de la declaración normal o cuaderno ATA.
Para el resto de mercancías que vayan a importarse temporalmente con ocasión de la celebración del evento deportivo “Copa del América” o “copa Louis Vuitton” los declarantes, tanto establecidos como no establecidos en el TAU, podrían vincular la mercancía al régimen de importación temporal en aplicación del art. 236.b) RDCAU mediante declaración oral según el 136.1.l RDCAU (por lo tanto, sin garantía según el art. 81 del RDCAU) siempre que cumplan los requisitos previstos en el CAU y sus disposiciones de desarrollo en relación con dicho régimen.
La inclusión de las mercancías en el régimen de importación temporal supone la suspensión del hecho imponible importación (art 18.Dos LIVA), de tal forma que cuando las mercancías salgan del citado régimen tendrá lugar dicho hecho imponible. La deuda de IVA nacería pero el 18. Dos in fine prevé que no constituirá importación la salida de las áreas a que se refiere el art 23 LIVA o abandono de los regímenes del artículo 24 cuando aquella determine una entrega de bienes a la que resulte aplicable las exenciones de los artículos 21, 22 o 25 (exportación, entrega intracomunitaria u operación asimilada a la exportación).
En cuanto a la ultimación del régimen de importación temporal, el régimen general previsto en el artículo 215 del CAU dispone que, salvo el régimen de tránsito y sin perjuicio de lo señalado en el artículo 254 del CAU, se ultimará cuando las mercancías se incluyan en otro régimen posterior, hayan salido del TAU, se hayan destruido sin producir residuos o se abandonen a favor del Estado.
Así pues:
- Cuando las mercancías salgan del TAU se deberá presentar declaración de reexportación pudiendo efectuarse ésta mediante declaración normal o declaración oral . En el caso de que la inclusión en el régimen de importación temporal se hubiese efectuado mediante la presentación del Anexo 71-01 previsto para la declaración oral, dicho Anexo deberá presentarse ante la aduana de reexportación en el momento de efectuarse ésta a fin de justificar la correcta ultimación del régimen de importación temporal.
- Si la mercancía se queda en el TAU una vez vencido el plazo de ultimación se deberá declarar para su despacho a libre práctica liquidándose los derechos de importación, IVA y otros gravámenes que sean pertinentes
- Cabrá la destrucción bajo control aduanero, así como el abandono, como formas de ultimación del régimen. Conforme al artículo 199 CAU, las mercancías no pertenecientes a la Unión podrán, con la autorización previa de las autoridades aduaneras, ser abandonadas en beneficio del Estado por el titular del régimen o por el titular de las mercancías. Las autoridades aduaneras podrán denegar una solicitud de autorización de abandono en los casos previstos en el artículo 249 del RDCAU.
Además de la posibilidad de incluir las mercancías en el régimen de importación temporal a que hacen referencia los apartados anteriores, las siguientes mercancías podrían ser despachadas a libre práctica con aplicación de la franquicia arancelaria y la exención de IVA que en cada caso se indican, siempre que se cumplan las condiciones previstas para ello:
- Efectos personales: franquicia prevista para las mercancías contenidas en el equipaje personal de los viajeros en el artículo 41 del Reglamento 1186/2009 y exención de IVA prevista para las importaciones de bienes en régimen de viajeros en el artículo 35 de la LIVA. Además, el artículo 138 del RDCAU prevé, para las mercancías de carácter no comercial contenidas en el equipaje personal de los viajeros, la posibilidad de declaración presunta por alguno de los actos previstos en el artículo 141 del mismo Reglamento.
- Productos farmacéuticos: franquicia prevista en el artículo 60 del Reglamento 1186/2009 y exención de IVA prevista en el artículo 43 de la LIVA, ambas para la importación de productos farmacéuticos utilizados con ocasión de competiciones deportivas internacionales.
- Documentos, material impreso, banderas, carteles, materiales decorativos, materiales de promoción y productos que se pretenda distribuir como artículos promocionales: franquicias previstas en los artículos 86, 87 y 90 del Reglamento 1186/2009 para las muestras, los impresos y objetos de carácter publicitario y los productos utilizados o consumidos durante una exposición o una manifestación similar y exención de IVA prevista en el artículo 48 de la LIVA para la importación de bienes con fines de promoción comercial.
- Regalos, premios, trofeos, medallas: podrían resultar aplicables a algunas importaciones de estas mercancías las franquicias previstas en los artículos 81 y 82 del Reglamento 1186/2009 para las condecoraciones y recompensas concedidas a título honorífico y para los regalos recibidos en el marco de las relaciones internacionales y la exención de IVA prevista para las importaciones de bienes efectuadas en el marco de ciertas relaciones internacionales en el artículo 47 de la LIVA. No obstante, estas franquicias y exenciones de IVA son muy restrictivas en cuanto a sus requisitos por lo que podrían no resultar aplicables en algunas de las importaciones
- Mobiliario y efectos personales, incluidos los vehículos, para aquellas personas que trasladan su residencia a España. En la actualidad esta franquicia arancelaria se encuentra desarrolla en los artículos 3 a 11 del actual Reglamento (CE) 1186/2009 relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras, y el artículo 28 de la LIVA.