Denegación de inicio del procedimiento amistoso
En el plazo de 1 mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto por el que se determina la inadmisión del procedimiento amistoso, podrán interponerse los siguientes recursos contra dicho acto:
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recurso de reposición ante el órgano que lo hubiese dictado; o bien,
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reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, mediante escrito dirigido a la autoridad competente que haya dictado el acto de inadmisión, que lo remitirá al Tribunal junto con el correspondiente expediente.
No es posible simultanear ambos recursos.
Cuando su cuantía sea inferior a 6.000 euros o 72.000 euros, si se trata de reclamaciones contra bases o valoraciones, la reclamación económico-administrativa se tramitará por el procedimiento abreviado ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, debiéndose incluir en el escrito mediante el que se interponga las alegaciones que se formulen.
Si la denegación de la solicitud de inicio realizada por la autoridad competente española es confirmada o rechazada por un órgano judicial español con carácter firme, esta decisión es definitiva en todo caso, ya que dicha resolución tiene carácter vinculante para la autoridad competente española, de acuerdo con el artículo 118 de la Constitución española.
Si la denegación de la solicitud de inicio por la autoridad competente española no es recurrida en plazo o es confirmada por el Tribunal Económico-Administrativo con carácter firme, únicamente en caso de que la solicitud de inicio del procedimiento amistoso haya sido presentada en virtud del mecanismo establecido en la Directiva 2017/1852 y al menos uno de los Estados miembros afectados la haya admitido, el obligado tributario podrá solicitar a las autoridades competentes de los Estados miembros afectados la constitución de una comisión consultiva para que ésta decida sobre la admisión de inicio.
En caso de que la autoridad competente española haya admitido el inicio del procedimiento y la autoridad competente de al menos otro Estado miembro afectado haya denegado el inicio, el obligado tributario también podrá solicitar la constitución de la citada comisión consultiva.
A efectos de la constitución de la comisión consultiva para determinar la admisión o no de la solicitud de inicio, se considerará que ha sido denegado el inicio cuando el acto por el que se determine la denegación de la solicitud no pueda ser recurrido o cuando éste haya sido confirmado por una resolución administrativa o judicial de carácter firme.
Solo podrá realizarse la solicitud de constitución de una comisión consultiva para decidir acerca de la admisión del inicio de un procedimiento amistoso en virtud de la Directiva si, habiendo sido denegado el inicio por alguna de las autoridades competentes afectadas, al menos una de ellas lo haya admitido, y se cumplen además las siguientes condiciones:
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que no pueda interponerse un recurso por haberse agotado el plazo correspondiente,
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que no haya recurso pendiente,
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que el obligado tributario haya renunciado formalmente a su derecho a recurrir, y
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si el inicio ha sido denegado por resolución administrativa o judicial de carácter firme que confirme la decisión denegatoria de la autoridad competente, que dicha resolución no tenga carácter vinculante para la autoridad competente.
La solicitud de constitución de la comisión consultiva deberá presentarse por escrito en el plazo de cincuenta días naturales a partir del día siguiente al de la notificación de la última decisión que dé acceso a la comisión consultiva de conformidad con el artículo 40.1 del Reglamento de procedimientos amistosos.
La solicitud de constitución de la comisión consultiva deberá presentarse ante las autoridades competentes de los Estados miembros afectados. No obstante, cuando el obligado tributario, residente fiscal en España:
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sea un particular, o
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no sea una empresa grande y no forme parte de un grupo grande, de acuerdo con el artículo 3, apartados 4 y 7, de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013,
éste podrá presentar la solicitud de constitución de la comisión únicamente a la autoridad competente española, que enviará una notificación simultáneamente a las autoridades competentes de los demás Estados miembros afectados en el plazo de dos meses a partir de la entrada en su registro de dicha solicitud. Se considerará que el obligado tributario ha presentado la solicitud a todos los Estados miembros afectados en la fecha de dicha notificación.
La comisión consultiva para decidir acerca de la admisión del inicio de un procedimiento amistoso en virtud de la Directiva se constituirá en el plazo de ciento veinte días naturales a partir de la entrada en el registro de la autoridad competente de dicha solicitud, y, una vez creada, su presidente deberá comunicarlo al obligado tributario sin demora.
La comisión consultiva a que se refiere este artículo adoptará una decisión relativa a la admisión de inicio en el plazo de seis meses a partir de la fecha de su constitución y notificará su decisión a las autoridades competentes en un plazo de treinta días naturales a partir de su adopción.
Cuando la comisión consultiva confirme que se cumplen todos los requisitos establecidos para la admisión de inicio, el mecanismo se iniciará a solicitud de cualquiera de las autoridades competentes. La autoridad competente que solicite el inicio procederá a notificarlo a la comisión consultiva, a las demás autoridades competentes afectadas y al obligado tributario. El plazo de dos años previsto para el arbitraje, se contará a partir de la fecha de la notificación de la decisión adoptada por la comisión consultiva sobre la admisión del inicio del procedimiento amistoso.
Si ninguna de las autoridades competentes solicita que se inicie el procedimiento amistoso en el plazo de sesenta días naturales a partir de la fecha de notificación de la decisión de la comisión consultiva, ésta emitirá un dictamen sobre el modo de resolver la cuestión objeto del procedimiento.