Especialidades por cambio de residencia a otros Estados de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo
Normativa: Art. 123 Reglamento
Cuando el cambio de residencia se produzca a otro Estado miembro de la Unión Europea, o del Espacio Económico Europeo con el que exista un efectivo intercambio de información tributaria, en los términos previstos en el apartado 4 de la disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, el contribuyente podrá optar por aplicar a las ganancias patrimoniales las siguientes especialidades:
a) La ganancia patrimonial únicamente deberá ser objeto de autoliquidación cuando en el plazo de los diez ejercicios siguientes al último que deba declararse por el IRPF se produzca alguna de las siguientes circunstancias:
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Que se transmitan inter vivos las acciones o participaciones.
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Que el contribuyente pierda la condición de residente en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.
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Que se incumpla la obligación de comunicación a que se refiere la letra c) de este apartado.
La ganancia patrimonial se imputará al último período impositivo que deba declararse por el IRPF, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno.
La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se produzca alguna de las circunstancias referidas y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto o en el plazo de declaración del impuesto correspondiente al primer ejercicio en que el contribuyente no tuviera tal condición como consecuencia del cambio de residencia, si este fuera posterior.
b) En el supuesto en que se transmitan inter vivos las acciones o participaciones al que se refiere el número 1.º de la letra a) anterior en el plazo de los diez ejercicios siguientes al cambio de residencia, la cuantía de la ganancia patrimonial se minorará en la diferencia positiva entre el valor de mercado de las acciones o participaciones y su valor de transmisión.
A estos efectos, el valor de transmisión se incrementará en el importe de los beneficios distribuidos o de cualesquiera otras percepciones que hubieran determinado una minoración del patrimonio neto de la entidad con posterioridad a la pérdida de la condición de contribuyente, salvo que tales percepciones hubieran tributado por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
c) El contribuyente deberá comunicar a la Administración tributaria la opción por aplicar las especialidades a las que nos hemos referido en las letras anteriores, la ganancia patrimonial puesta de manifiesto, el Estado al que traslada su residencia, con indicación del domicilio, así como las posteriores variaciones, y el mantenimiento de la titularidad de las acciones o participaciones.
d) En caso de que transcurriese el plazo de diez años sin haberse producido alguna de las circunstancias previstas en la letra a) de este apartado, no será exigible autoliquidar la ganancia.
Ejercicio de la opción para aplicar las especialidades
La opción por la aplicación de las especialidades anteriores se ejercitará por el contribuyente mediante comunicación a la Administración tributaria a través del modelo 113, aprobado por Orden HAP/2835/2015, de 28 de diciembre (BOE del 30) en el que se hará constar, entre otros datos, los siguientes:
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Identificación de las acciones o participaciones que dan lugar a las ganancias patrimoniales por cambio de residencia.
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Valor de mercado de las acciones o participaciones.
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Estado al que se traslada la residencia, con indicación del domicilio, así como las posteriores variaciones en el domicilio.
La comunicación deberá presentarse en el plazo comprendido entre la fecha del desplazamiento y la fecha de finalización del plazo de declaración del IRPF correspondiente al primer ejercicio en que el contribuyente no tuviera tal condición como consecuencia del cambio de residencia.