Especialidades por cambio de residencia a un país o territorio considerado como jurisdicción no cooperativa
Cuando el cambio de residencia se produzca a un país o territorio calificado como jurisdicción no cooperativa y el contribuyente no pierda su condición conforme artículo 8.2 de la Ley del IRPF se aplicarán las siguientes especialidades:
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Las ganancias patrimoniales se imputarán al último período impositivo en que el contribuyente tenga su residencia habitual en territorio español, y para su cómputo se tomará el valor de mercado de las acciones o participaciones en la fecha de devengo de dicho período impositivo.
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En caso de que se transmitan las acciones o participaciones en un período impositivo en que el contribuyente mantenga tal condición, para el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial correspondiente a la transmisión se tomará como valor de adquisición el valor de mercado de las acciones o participaciones que se hubiera tenido en cuenta para determinar la ganancia patrimonial prevista en este artículo.
Véase al respecto la definición de jurisdicción no cooperativa que recoge la disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal y que se comenta en el apartado denominado "Relación de países y territorios de jurisdicción no cooperativa" en el Capítulo 10 de este Manual.
Ahora bien, mientras no se apruebe por Orden Ministerial los países o territorios que tienen la consideración de jurisdicción no cooperativa, tendrán dicha consideración los países o territorios previstos en el Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, por el que se determinan los países o territorios que se consideran como paraísos fiscales.