Mínimo personal y familiar
Normativa: Art. 56 Ley IRPF
La adecuación del IRPF a las circunstancias personales y familiares del contribuyente se concreta en el mínimo personal y familiar cuya función consiste en cuantificar aquella parte de la renta que, por destinarse a satisfacer las necesidades básicas personales y familiares del contribuyente, no se somete a tributación por el IRPF.
Para asegurar una misma disminución de la carga tributaria para todos los contribuyentes con igual situación familiar, sea cual sea su nivel de renta, el importe correspondiente al mínimo personal y familiar ya no reduce la renta del período impositivo para determinar la base imponible, sino que pasa a formar parte de la base liquidable para gravarse a tipo cero. De esta forma, los contribuyentes con iguales circunstancias personales y familiares logran el mismo ahorro fiscal, cualquiera que sea su nivel de renta.
La aplicación del mínimo personal y familiar en la determinación de las cuotas íntegras del IRPF se comenta con más detalle en el Capítulo siguiente.
El mínimo personal y familiar es el resultado de sumar las cuantías correspondientes al:
- Mínimo del contribuyente.
- Mínimo por descendientes.
- Mínimo por ascendientes.
- Mínimo por discapacidad del contribuyente, de sus ascendientes o descendientes.
La Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE del 19) ha otorgado a las Comunidades Autónomas competencias normativas sobre el importe del mínimo personal y familiar aplicable para el cálculo del gravamen autonómico.
A estos efectos, el artículo 46.1 a) de la citada Ley 22/2009 dispone que las Comunidades Autónomas podrán establecer incrementos o disminuciones en las cuantías correspondientes al mínimo del contribuyente y a los mínimos por descendientes, ascendientes y discapacidad reguladas en los artículos 57, 58, 59 y 60 de la Ley del IRPF, con el límite del 10 por 100 para cada una de ellas.
Ahora bien, las Comunidades Autónomas no pueden regular, de acuerdo con el artículo 46.2.e) de la Ley 22/2009, los conceptos ni las situaciones personales y familiares comprendidos en cada uno de los mínimos a que se refieren los artículos 57, 58, 59 y 60, ni las normas para su aplicación previstas en el artículo 61 de la Ley del IRPF.
Precisamente porque las Comunidades Autónomas no pueden regular los conceptos, ni las situaciones personales y familiares comprendidos en cada uno de los mínimos, ni las normas para su aplicación, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 186/2021, de 28 de octubre, ha declarado nulo el artículo 88 de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2020, de 29 de abril, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público, y de creación del impuesto sobre instalaciones que inciden en el medio ambiente, que fijaba el incremento en un 10 por 100 del importe del mínimo personal aplicable exclusivamente a los contribuyentes cuya suma de las bases liquidables general y del ahorro no superase 12.450 euros, por exceder los límites que para el ejercicio autonómico de esa competencia cedida prevé el Estado en el artículo 46 de la Ley 22/2009.
En uso de la citada competencia normativa, en 2021 la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, Comunidad de Madrid y Comunidad Autónoma de La Rioja han regulado el importe del mínimo personal y familiar aplicable para el cálculo de su gravamen autonómico distinto del establecido en la Ley del IRPF.