2. Renuncia a la aplicación del régimen de estimación objetiva y al régimen especial simplificado del IVA o del IGIC
Renuncia expresa
Normativa: Arts. 33.1 a) y 4 Reglamento IRPF. Véanse también arts. 1 y 2 Orden HFP/1335/2021, de 1 de diciembre (BOE de 2 de diciembre)
La renuncia expresa tanto al método de estimación objetiva como a los regímenes especiales. simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del IVA o simplificado y de la agricultura y ganadería del IGIC debe efectuarse, como regla general, mediante la presentación de la declaración censal en el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto.
Excepcionalmente para el ejercicio 2022, la Disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 31/2021, de 28 de diciembre, por el que se modifica la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y se fija un nuevo plazo para presentar las renuncias o revocaciones a métodos y regímenes especiales de tributación (BOE de 29 de diciembre), permitió ejercitar la renuncia o revocación de la renuncia hasta el 30 de enero de 2022. Ahora bien, las renuncias o revocaciones presentadas para el año 2022, durante el mes de diciembre de 2021 se entendieron presentadas en período hábil.
En el supuesto de inicio de actividad, la renuncia se efectuará en el momento de presentar la declaración censal de inicio de actividad.
La renuncia deberá presentarse mediante el modelo 036 de declaración censal de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores o en el modelo 037 de declaración censal simplificada de alta, modificación y baja en el citado Censo de empresarios, profesionales y retenedores, aprobados por la Orden EHA/1274/2007, de 26 de abril.
Renuncia tácita
Normativa: Art. 33.1 b) Reglamento IRPF. Véase también art. 5 Orden HFP/1335/2021, de 1 de diciembre (BOE de 2 de diciembre)
Se entiende efectuada la renuncia al método de estimación objetiva por la presentación en el plazo reglamentario (hasta el 20 de abril) de la declaración correspondiente al pago fraccionado del primer trimestre del año natural en que deba surtir efectos en la forma dispuesta para el régimen de estimación directa.
En caso de inicio de la actividad, se entenderá efectuada la renuncia cuando se realice en el plazo reglamentario el pago fraccionado correspondiente al primer trimestre de ejercicio de la actividad en la forma dispuesta para el método de estimación directa.
Consecuencias de la renuncia
Normativa: Arts. 33.2 y 3 Reglamento IRPF
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En general
La renuncia al método de estimación objetiva en relación con una actividad cualquiera origina, a efectos del IRPF, que el contribuyente quede sometido obligatoriamente al método de estimación directa, en la modalidad del mismo que corresponda, para la determinación del rendimiento neto de la totalidad de las actividades que desarrolle, durante un período mínimo de tres años.
Transcurrido este plazo, se entenderá prorrogada tácitamente para cada uno de los años siguientes en que pudiera resultar aplicable el método de estimación objetiva, salvo que se proceda formalmente a la revocación de la renuncia en el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto.
En todo caso, si en el año inmediato anterior a aquel en que la renuncia al método de estimación objetiva deba surtir efecto, se superaran los límites que determinan su ámbito de aplicación, dicha renuncia se tendrá por no presentada.
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De forma excepcional
El artículo 10 del Real Decreto-ley 35/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes de apoyo al sector turístico, la hostelería y el comercio y en materia tributaria (BOE de 23 de diciembre), estableció medidas especiales en materia de renuncias para los ejercicios 2020 y 2021 permitiendo renunciar en estos ejercicios a la aplicación del método de estimación objetiva sin sujeción al plazo mínimo de tres años de vinculación obligatoria al método de estimación directa.
Por ello, a los contribuyentes que renunciaron al método de estimación objetiva para 2020, se les permite la revocación de la renuncia a dicho método antes de que transcurra el plazo de tres años. Esta revocación podrá presentarse tanto en el ejercicio 2021 como en el 2022. Ahora bien, este plazo especial de revocación solamente es aplicable a las renuncias presentadas de forma tácita (art. 33.1.b del Reglamento del IRPF) o, en caso de inicio de la actividad a partir del 1 de abril de 2020, a aquellas renuncias que fueron presentadas de forma expresa.
Por lo que se refiere a 2021, la revocación de la renuncia, antes de que transcurra el plazo de tres años, solo se puede hacer para el período impositivo 2022.