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Manual práctico de Renta 2023.

Residencia habitual en territorio español

Normativa: Art. 9 Ley IRPF

Se entenderá, de acuerdo con el artículo 9 de la Ley del IRPF, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

1. Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español.

Para determinar este período de permanencia se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. Tratándose de países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en el mismo durante 183 días en el año natural.

No obstante lo anterior, para determinar el período de permanencia en territorio español no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones Públicas españolas.

Precisión: 

Respecto al concepto de “permanencia” del artículo 9.1.a) de la Ley del IRPF, el TEAC ha indicado en diversas resoluciones que no se pueda condicionar la permanencia a un elemento volitivo por varias razones:

  1. Porque la residencia fiscal no es una cuestión que se determine de manera unilateral (esto es, autoconsiderarse residente fiscal en alguna jurisdicción), sino una cuestión jurídica que ha de ser probada y acreditada.

  2. Porque el Tribunal Supremo ya ha rechazado, en reiteradísima jurisprudencia, que se pueda tener en cuenta la voluntad de una persona física de volver a España para determinar que su tiempo fuera de territorio español sea directamente calificado de “ausencia esporádica”. Véase, entre otras, las Sentencias del TS de 28 de noviembre de 2017 (números 1.829/2017, 1.850/2017, 1.860/2017 y 1.834/2017), de 16 de enero de 2018 (números 108/2018, 109/2018, 114/2018, 115/2018, 107/2018, 188/2018 y 305/2018), y de 18 de enero de 2018 (números 110/2018 y 183/2018).

    Del mismo modo, tampoco la presencia en España puede estar condicionada a que el obligado tributario no tenga intención de desplazar al extranjero su residencia.

Partiendo de lo anterior para el TEAC el concepto de permanencia del artículo 9.1.a) de la Ley del IRPFse integra por el cómputo agregado de tres estadios: presencia certificada, días presuntos y ausencias esporádicas:

  • Presencia certificada: la acreditada mediante un medio de prueba incuestionable. Acreditada la presencia un día por el pertinente medio de prueba, se computa asépticamente, sin que sea preciso que se pruebe (ni por la Administración ni por el contribuyente) una estancia de varios días seguidos. El día se computa íntegramente, sin que se requiera un número mínimo de horas. (Comentario 5 al art. 15 del Modelo Convenio OCDE).

  • Días presuntos: los que transcurren razonablemente entre dos presencias certificadas; pese a que no se conoce por prueba certificada que el interesado estuviera en España, al tratarse de un número razonable de días consecutivos y encontrarse entre días de presencia certificada, pueden computarse como días de permanencia del art. 9.1.a), salvo que se pruebe una presencia certificada fuera de territorio español.

  • Ausencias esporádicas: como resulta del propio tenor literal del artículo 9.1 a) Ley del IRPF, las ausencias esporádicas son un elemento a adicionar a los días de presencia efectiva (integrados por la adición de los días de presencia certificada y los días presuntos) para, así, determinar si la permanencia agregada en España es superior a los 183 días. Son, en definitiva, un refuerzo a las conclusiones de permanencia en territorio español o en el extranjero, pero, claro está, no estrictamente imprescindibles cuando con los días de presencia efectiva ya se ha alcanzado el umbral mínimo exigido por la Ley de 184 días.

Véanse al respecto, entre otras, la Resoluciones del TEAC de 28 de marzo 2023, Reclamación número 00-04045-2020 y 25 de abril de 2023, Reclamación número 00-04812-2020.

2. Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, conforme a los criterios anteriores, residan habitualmente en España su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquel.

No se considerarán contribuyentes, a título de reciprocidad, los nacionales extranjeros que tengan su residencia habitual en España por su condición de miembros de misiones diplomáticas u oficinas consulares extranjeras, o por ser titulares de cargo o empleo oficial de Estados extranjeros, o por ser funcionarios en activo que ejerzan en España cargo o empleo oficial que no tenga carácter diplomático o consular, siempre que, además, no proceda la aplicación de normas específicas derivadas de los tratados internacionales en los que España sea parte.

Recuerde: la residencia fiscal de una persona física no solo se determina en función del primer criterio de permanencia (más de 183 días), sino que, el contribuyente también podrá ser considerado residente fiscal en España si tiene en este país, de forma directa o indirecta, el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos.