a) Prestaciones derivadas de los sistemas de previsión social
Entre las prestaciones derivadas de los sistemas de previsión social que se consideran rendimientos de trabajo están las siguientes:
• Seguridad Social y Clases Pasivas
Son rendimientos del trabajo las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas, cualquiera que sea la persona que haya generado el derecho a su percepción. Asimismo, constituyen rendimientos del trabajo las demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares.
No obstante, se declaran exentas del IRPF las prestaciones percibidas por incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente del régimen de clases pasivas, siempre que la lesión o enfermedad inhabilite al perceptor por completo para toda profesión u oficio, así como las prestaciones familiares a que se refiere la letra h) del artículo 7 de la Ley del IRPF.
Atención: téngase en cuenta que el Ingreso Mínimo Vital constituye una prestación no contributiva de la Seguridad Social de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, que lo regula. Por tanto, tendrá la consideración de rendimiento del trabajo en la parte que exceda de la exención prevista en el artículo 7.y) de la Ley del IRPF.
La Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital sustituye, con efectos desde 1 de enero de 2022, al Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo.
• Mutualidades generales obligatorias de funcionarios (MUFACE, MUGEJU, ISFAS), colegios de huérfanos y otras entidades similares
Constituyen rendimientos del trabajo las prestaciones percibidas por los beneficiarios de las citadas mutualidades, colegios de huérfanos y otras entidades similares.
• Planes de pensiones
Son rendimientos del trabajo las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, cualquiera que sea la contingencia cubierta por los mismos.
En el caso de planes de pensiones, las contingencias por las que se satisfacen las prestaciones son las previstas en el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
Estas contingencias son:
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Jubilación:
Para la determinación de la contingencia de jubilación se estará a lo previsto en el Régimen de Seguridad Social correspondiente.
Cuando no sea posible el acceso de un partícipe a la jubilación, la contingencia se entenderá producida a partir de que cumpla los 65 años de edad, en el momento en que el partícipe no ejerza o haya cesado en la actividad laboral o profesional, y no se encuentre cotizando para la contingencia de jubilación para ningún Régimen de la Seguridad Social. No obstante, podrá anticiparse la percepción de la prestación correspondiente a partir de los 60 años de edad, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Además, los planes de pensiones podrán prever el pago de la prestación correspondiente a la jubilación en caso de que el partícipe, cualquiera que sea su edad, extinga su relación laboral y pase a situación legal de desempleo en los siguientes casos:
- Por muerte, jubilación o incapacidad del empresario o por extinción de la personalidad jurídica del contratante (artículo 49.1.g) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores).
- Despido colectivo (artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores).
- Extinción del contrato por causas objetivas (artículo 52 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores).
- En caso de concurso (artículo 57 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores).
De acuerdo con lo anterior, el cobro anticipado de la prestación correspondiente a la jubilación se prevé legalmente como una forma de percibir la prestación por la contingencia de la jubilación.
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Incapacidad laboral total y permanente para la profesión habitual o absoluta y permanente para todo trabajo, y la gran invalidez, determinadas conforme al Régimen correspondiente de Seguridad Social.
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Muerte del partícipe o beneficiario, que puede generar derecho a prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de otros herederos o personas designadas.
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Dependencia severa o gran dependencia del partícipe, regulada en la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.
Su consideración como rendimientos de trabajo se mantiene, cualquiera que sea la forma de cobro de dicha prestación: renta, capital o en forma mixta, renta y capital.
También tienen la consideración de rendimientos del trabajo las cantidades percibidas por la disposición de los derechos consolidados de los planes de pensiones en los supuestos excepcionales a los que se refiere el artículo 8.8 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones (en los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración). Dichas cantidades tendrán el mismo tratamiento fiscal que las prestaciones de los planes de pensiones.
Considerando que la finalidad primordial de los planes de pensiones es atender las contingencias de jubilación, incapacidad, muerte o dependencia, así como el carácter excepcional de los supuestos de liquidez (enfermedad grave o desempleo de larga duración), en caso de que pudiera cobrarse la prestación por el acaecimiento de una contingencia y simultáneamente se cumplieran los requisitos exigidos para el cobro de los derechos consolidados por un supuesto excepcional de liquidez, a efectos fiscales se ha de entender que se percibe la prestación con motivo del acaecimiento de la contingencia de jubilación, incapacidad, muerte o dependencia.
• Mutualidades de previsión social
Son rendimientos del trabajo las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social, cualquiera que sea la contingencia cubierta por los mismos (jubilación, invalidez, fallecimiento, dependencia severa o gran dependencia y el desempleo para los socios trabajadores), cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas (actuando la mutualidad, en este caso, como sistema alternativo al régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos) u objeto de reducción en la base imponible del IRPF (actuando la mutualidad, en este supuesto, como complementaria al sistema de Seguridad Social obligatoria).
Las mutualidades de previsión social son entidades aseguradoras que ejercen una modalidad aseguradora de carácter voluntario complementaria al sistema de Seguridad Social obligatoria, cuya regulación legal se encuentra en los artículos 43 y siguientes de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras (BOE de 15 de julio). En la denominación de estas entidades debe figurar necesariamente la indicación de "Mutualidad de previsión social". Por su especial relevancia fiscal pueden destacarse, entre otras, las mutualidades de profesionales establecidas por los colegios profesionales y las mutualidades que actúan como instrumento de previsión social empresarial a favor de los trabajadores. Véase también la disposición adicional novena de la Ley del IRPF.
Los requisitos que deben cumplir las aportaciones para su consideración como gasto deducible o como reducción en la base imponible se comentan, respectivamente, en los Capítulos 7 y 13.
La integración en la base imponible de las prestaciones percibidas de las Mutualidades de Previsión Social, debe realizarse, en función de la naturaleza de la contingencia cubierta, con arreglo a los siguientes criterios:
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Prestaciones por jubilación o invalidez
Estas prestaciones se integran en la base imponible del perceptor, como rendimientos del trabajo, exclusivamente en la medida en que su cuantía exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible por incumplir alguno de los requisitos subjetivos legalmente previstos al efecto.
Por ello, las aportaciones rescatadas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social cuando, con ocasión de la regularización practicada por la Administración tributaria, tales aportaciones no pudieron en ningún momento ser objeto de reducción ni de minoración de la base imponible del impuesto, no pueden considerarse rendimientos íntegros del trabajo y, por ello, no están sometidas a tributación en el IRPF como rendimientos del trabajo.
Tratándose de aportaciones realizadas con anterioridad a 1 de enero de 1999, cuando no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 por 100 de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas.
Véase al respecto la disposición transitoria segunda de la Ley del IRPF.
No obstante lo anterior, están exentas del IRPF las prestaciones por incapacidad permanente o gran invalidez, percibidas por profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, que deriven de contratos de seguro suscritos con mutualidades de previsión social que actúen como alternativas a dicho régimen de la Seguridad Social, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a las previstas para la incapacidad permanente absoluta o gran invalidez de la Seguridad Social.
Véase al respecto la exención por "Prestaciones por incapacidad permanente absoluta o gran invalidez percibidas de las Seguridad social o por las entidades que la sustituyan" en el Capítulo 2.
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Restantes prestaciones
Las restantes prestaciones, incluidas las percibidas por fallecimiento, tributan como rendimientos del trabajo en su integridad.
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Disposición de derechos consolidados
La disposición anticipada de derechos económicos de los mutualistas es posible en los mismos supuestos previstos para los planes de pensiones. Las cantidades percibidas por la disposición anticipada, total o parcial, de los derechos consolidados tributan como rendimientos del trabajo.
• Planes de previsión social empresarial y otros contratos de seguros colectivos que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas
Hay que distinguir:
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Planes de previsión social empresarial:
Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial tienen en todo caso la consideración de rendimientos del trabajo.
Téngase en cuenta que la disposición anticipada de derechos económicos de los asegurados en estos casos es posible en los mismos supuestos previstos para los planes de pensiones (desempleo de larga duración o enfermedad grave).
Para más información el concepto y los requisitos que deben cumplir los planes de previsión social empresarial se comentan en el Capítulo 13.
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Contratos de seguros colectivos, distintos de los planes de previsión social, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas.
Las prestaciones de jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo se integrarán como rendimientos de trabajo en la base imponible en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador.
Téngase en cuenta también que, conforme a la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones en la redacción dada por la Ley 27/2011, de 1 de agosto (BOE de 2 de agosto), se admiten, desde 1 de enero de 2013, los seguros colectivos de dependencia como contratos de seguros aptos para instrumentar los compromisos por pensiones asumidos por las empresas. Véase el punto relativo a seguros de dependencia en este mismo apartado.
En cuanto al derecho de rescate en los contratos de seguro colectivo que instrumentan los compromisos por pensiones asumidos por las empresas véase la disposición adicional primera de la Ley del IRPF.
Las prestaciones percibidas por los herederos como consecuencia del fallecimiento del trabajador asegurado no constituyen rendimientos del trabajo personal al estar sujeta su percepción al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
• Planes de previsión asegurados
Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión asegurados tienen en todo caso la consideración de rendimientos del trabajo.
El concepto y requisitos de los planes de previsión asegurados se comentan en el Capítulo 13.
• Seguros de dependencia
Tienen la consideración de rendimientos del trabajo las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los seguros de dependencia conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia (BOE de 15 de diciembre).