3.1 Límites cuantitativos excluyentes
Constituyen causas de exclusión del método de estimación objetiva los siguientes límites cuantitativos:
A. Haber alcanzado en el ejercicio anterior (2022) un volumen de ingresos superior a 250.000 euros anuales, para el conjunto de sus actividades agrícolas, ganaderas y forestales desarrolladas por el contribuyente
Normativa: Art. 32.2 a) Reglamento IRPF. Véase también art. 3.1 b) Orden HFP/1172/2022, de 29 de noviembre (BOE de 1 de diciembre)
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado la actividad, el volumen de ingresos se elevará al año.
Para determinar estos límites se computarán las siguientes operaciones:
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Las que deban anotarse en el libro registro de ventas o ingresos previsto en el artículo 68.7 del Reglamento del IRPF.
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Las que deban anotarse en el libro registro previsto en el artículo 40.1 (libro registro de facturas recibidas) del Reglamento del IVA, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 31 de diciembre).
B. Haber superado en el ejercicio anterior (2022) el volumen de compras en bienes y servicios para el conjunto de actividades económicas desarrolladas por el contribuyente la cantidad de 250.000,00 euros anuales, excluidas las adquisiciones del inmovilizado
Normativa: Disposición transitoria trigésima segunda Ley IRPF y art. 32.2 b) Reglamento IRPF
En el supuesto de obras o servicios subcontratados, el importe de los mismos se tendrá en cuenta para el cálculo de este límite.
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de compras se elevará al año.
Importante: el artículo 61.Dos de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023 (BOE de 24 de diciembre) ha modificado, con efectos desde 1 de enero de 2023, la disposición transitoria trigésima segunda de la Ley del IRPF, para ampliar al período impositivo 2023 la aplicación de los mismos límites cuantitativos excluyentes fijados para los ejercicios 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022.
Reglas de determinación del volumen de rendimientos íntegros y de compras:
Para la determinación del volumen de rendimientos íntegros y el de compras en bienes y servicios anteriormente comentados, deberán computarse no solo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las siguientes circunstancias:
- Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares.
A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas clasificadas en el mismo grupo en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
- Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales.
En el supuesto de operaciones realizadas con entidades vinculadas, en los términos previstos en el artículo 18 de la LIS, deberán valorarse de forma imperativa por su valor normal de mercado, entendiéndose como tal el que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia.
Respecto a la LIS véase la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
En estos supuestos, el contribuyente debe cumplir las obligaciones de documentación de dichas operaciones en los términos y condiciones establecidos en los artículos 13 a 16, Capítulo V ("Información y documentación sobre entidades y operaciones vinculadas") del Título I del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio (BOE de 11 de julio).