Reducciones por pensiones compensatorias y anualidades por alimentos
Normativa: Art. 55 Ley IRPF
1. Pensiones compensatorias a favor del cónyuge
De acuerdo con la legislación civil (artículo 97 del Código Civil) el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial de separación o divorcio o en el convenio regulador formalizado ante el Secretario judicial o el Notario.
Para el pagador, la pensión compensatoria satisfecha, siempre que haya sido fijada en la resolución judicial, o lo hayan acordado los cónyuges en el convenio regulador de la separación o divorcio, reduce su base imponible general sin que pueda resultar negativa como consecuencia de esta disminución. El remanente, si lo hubiera, reducirá la base imponible del ahorro sin que la misma, tampoco, pueda resultar negativa como consecuencia de dicha disminución.
Precisiones:
De acuerdo con lo establecido en el artículo 89 del Código Civil, “Los efectos de la disolución del matrimonio por divorcio se producirán desde la firmeza de la sentencia o decreto que así lo declare o desde la manifestación del consentimiento de ambos cónyuges otorgado en escritura pública conforme a lo dispuesto en el artículo 87.”
Por tanto, la reducción en concepto de pensión compensatoria a favor del cónyuge sólo procederá respecto de las cantidades satisfechas desde la firmeza de la dicha sentencia o decreto, o desde el otorgamiento de escritura pública que así lo declaren.
Para el perceptor, la pensión compensatoria recibida del cónyuge constituye, en todo caso, rendimiento del trabajo no sometido a retención por no estar obligado a retener el cónyuge pagador de la pensión.
2. Anualidades por alimentos en favor de personas distintas de los hijos
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 143 del Código Civil, están obligados recíprocamente a darse alimentos los cónyuges, los ascendientes y descendientes, así como los hermanos en los supuestos y términos señalados en el citado artículo.
Ahora bien, cuando recaiga sobre el contribuyente la obligación de dar alimentos es preciso, a efectos de su tratamiento en el IRPF, distinguir dos supuestos:
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Anualidades por alimentos a favor de los hijos
Para el pagador, las cantidades satisfechas en concepto de alimentos a favor de los hijos no reducen la base imponible general, sino que se sujetan a un tratamiento especial consistente en que, cuando el importe de dichas anualidades sea inferior a la base liquidable general y no se tenga derecho a la aplicación del mínimo por descendientes, se someten a gravamen separadamente con el fin de limitar la progresividad de las escalas del impuesto.
El tratamiento liquidatorio de las anualidades por alimentos a favor de los hijos, cuyo importe sea inferior al de la base liquidable general sometida a gravamen, se comenta en el Capítulo 15.
Para los hijos perceptores de dichas anualidades, constituyen renta exenta, siempre que las mismas se perciban por decisión judicial o en virtud del convenio regulador decretado judicialmente o formalizado ante el Secretario judicial o en escritura pública ante Notario a que se refiere el artículo 90 del Código Civil, o del convenio equivalente previsto en los ordenamientos de las Comunidades Autónomas.
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Anualidades por alimentos a favor de otras personas
Para el pagador, las cantidades satisfechas en concepto de alimentos a favor de otras personas distintas de los hijos, siempre que sean fijadas por decisión judicial, reducen la base imponible general del pagador sin que pueda resultar negativa como consecuencia de esta disminución. El remanente, si lo hubiera, reducirá la base imponible del ahorro sin que la misma, tampoco, pueda resultar negativa como consecuencia de dicha disminución.
Para el perceptor de las mismas, estas anualidades constituyen rendimientos del trabajo no sometidos a retención.
3. Supuesto especial: pensión compensatoria y anualidades por alimentos sin distinción
En los casos de separación legal o divorcio, normalmente se establecerá, por un lado, una pensión compensatoria a favor de uno de los cónyuges, y, por otro, la obligación de pagar una cantidad en concepto de alimentos a favor de los hijos, para el progenitor que no los tenga a su cargo.
En el supuesto especial de que se establezca la obligación de un pago único, sin precisar en la resolución judicial ni en el convenio regulador qué parte corresponde a pensión compensatoria y qué parte a anualidades por alimentos, la imposibilidad de determinar la cuantía correspondiente a la pensión compensatoria impide aplicar la reducción de la base por este concepto. Todo ello sin perjuicio de que en un momento posterior puedan especificarse judicialmente las cantidades que corresponden a cada concepto.
Cuadro resumen del tratamiento fiscal de las pensiones compensatorias y las anualidades por alimentos
Pensión compensatoria y anualidades por alimentos | Pagador | Perceptor | |
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Pensión compensatoria al cónyuge | Reduce la Base Imponible | Rendimiento del trabajo | |
Anualidades por alimentos para los hijos | Regla especial para la determinación de la cuota íntegra estatal y autonómica (*) | Renta exenta | |
Anualidades por alimentos para persona distinta de los hijos | Reduce la Base Imponible | Rendimiento del trabajo | |
Nota al cuadro: reciben el mismo tratamiento en los casos en que se adopten por un convenio equivalente previsto en los ordenamientos de las Comunidades Autónomas, aprobado por la autoridad judicial o formalizado ante el Letrado de la Administración de Justicia o en escritura pública ante Notario. (*) Véanse, dentro del Capítulo 15 las especialidades para el pagador de estas anualidades por alimentos a favor de los hijos y un ejemplo en el que se detallan las operaciones de liquidación en estos supuestos. |