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Manual práctico IVA 2026.

UEFA Champions League Masculina 2027

Con motivo de la celebración de la final de la «UEFA Champions League Masculina 2027» en Madrid, con efectos desde el 28 de mayo de 2026, el Real Decreto-ley 12/2026, de 26 de mayo, establece para la entidad organizadora y los equipos participantes, las siguientes especialidades en el ámbito del IVA:

  • No se exigirá el requisito de reciprocidad establecido en el número 2º del artículo 119 bis. Uno de la LIVA, en la devolución de las cuotas a empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla, que soporten o satisfagan cuotas del Impuesto como consecuencia de la realización de operaciones relacionadas con la celebración de la final.

  • Por excepción a lo previsto en el artículo 164. Uno. 7ª de la LIVA, los empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla, no deberán nombrar un representante a efectos del cumplimiento de sus obligaciones a efectos de IVA.

  • Se aplicará el régimen de devolución mensual a los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto que tengan la condición de sujetos pasivos que soporten o satisfagan cuotas como consecuencia de la realización de operaciones relacionadas con la celebración de la final. No obstante, dichos empresarios o profesionales no tendrán la obligación de la llevanza de los Libros Registro del Impuesto a través de la Sede Electrónica de la AEAT.

    Los empresarios y profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto en los que concurran los requisitos previstos en los artículos 119 o 119 bis de la LIVA, deberán solicitar la devolución de las cuotas soportadas conforme al procedimiento establecido en dichos artículos.

  • La importación de bienes que se vinculen temporalmente al desarrollo y celebración de este acontecimiento, están exentas en los términos del artículo 24 de la LIVA. El plazo máximo de utilización al que se hace referencia en la letra g) del artículo 9.3º de la LIVA, será para estos bienes de 24 meses desde su vinculación al mismo, que, en todo caso, expirará, como máximo, el 31 de diciembre del año siguiente al de la finalización de la final.

  • No resultará de aplicación la regla de utilización efectiva a la que se refiere el apartado Dos del artículo 70 de la LIVA, cuando los servicios sean prestados por las personas jurídicas residentes en España constituidas con motivo del acontecimiento por la entidad organizadora o por los equipos participantes y estén en relación con la organización, la promoción o el apoyo de dicho acontecimiento.