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Manual práctico IVA 2026.

C) Concepto de importaciones de bienes

Están sujetas al IVA las importaciones, cualquiera que sea el fin a que se destinen y la condición del importador.

Tienen la consideración de importación:

  1. La entrada en el interior del país de un bien que no cumple las condiciones de los artículos 9 y 10 del Tratado constitutivo de la CEE (hoy, artículos 23 y 24 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea) o, si se trata de un bien comprendido en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del carbón y del acero, que no esté en libre práctica.

  2. La entrada en el interior del país de un bien procedente de un territorio tercero, distinto de los bienes a que se refiere el número anterior.

    No obstante, cuando alguno de los bienes mencionados en los puntos 1 y 2 se coloquen (cumpliendo la legislación aduanera) desde su entrada en el territorio de aplicación del impuesto en las situaciones a que se refiere el artículo 23 o se vincule a los regímenes del artículo 24, ambos de la Ley del IVA (con excepción del régimen de depósito distinto del aduanero), la importación se producirá cuando cesen las situaciones o se ultimen los regímenes señalados salvo que:

    • Sean objeto de una exportación o de una entrega intracomunitaria exenta.

    • Determinen un fletamento o un arrendamiento de buques o aeronaves, o bien un arrendamiento de los objetos que se incorporen a dichos buques y aeronaves, que sean objeto de una operación asimilada a la exportación exenta.

  3. La ultimación del régimen de depósito distinto del aduanero de bienes previamente importados y vinculados a dicho régimen aplicando la exención del artículo 65 de la Ley del IVA (excepto en relación a los bienes objeto de Impuestos Especiales a que se refiere la letra a) del apartado quinto del anexo de dicha Ley que determinará la realización de una operación asimilada a una importación).  

    No se producirá importación ni operación asimilada a una importación cuando los bienes sean  objeto de una exportación o de una entrega intracomunitaria exenta.

Operaciones asimiladas a las importaciones de bienes

  1. Los buques que hubiesen obtenido la exención del IVA por afectación a la navegación marítima internacional o al salvamento, a la asistencia marítima o a la pesca costera e incumplan los requisitos exigidos en relación con la exención. 

  2. Las aeronaves que hubiesen obtenido la exención del IVA por la dedicación esencial a la navegación aérea internacional e incumplan los requisitos exigidos en relación con la exención.

  3. Las adquisiciones realizadas en el territorio de aplicación del impuesto de los bienes cuya entrega, adquisición intracomunitaria o importación previas se hubiesen beneficiado de la exención del IVA por régimen diplomático o consular u organismos internacionales.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no será de aplicación cuando el adquirente expida o transporte inmediata y definitivamente dichos bienes fuera del territorio de la Comunidad.

  4. El cese de las situaciones a que se refiere el artículo 23 de la Ley del IVA o la ultimación de los regímenes comprendidos en el artículo 24 de dicha Ley, de los bienes cuya entrega o adquisición intracomunitaria para ser introducidos en ellos se hubiese beneficiado de la exención prevista en dichos artículos y en el artículo 26.uno de la Ley del IVA, o hubiesen sido objeto de entregas o prestaciones de servicios exentas en virtud de los mismos. En estos casos, tampoco se considerará operación asimilada a las importaciones el cese de estas situaciones o la ultimación de alguno de los regímenes señalados cuando los bienes sean objeto de una exportación o de una entrega intracomunitaria exenta.

    No obstante, no constituirá operación asimilada a las importaciones el cese de las situaciones a que se refiere el artículo 23 de la Ley del IVA ni la ultimación del régimen comprendido en el artículo 24 de esta ley de los siguientes bienes: estaño (código NC 8001), cobre (códigos NC 7402, 7403, 7405 y 7408), zinc (código NC 7901), níquel (código NC 7502), aluminio (código NC 7601), plomo (código NC 7801), indio (códigos NC ex 81 1292 y ex 81 1299), plata (código NC 7106) y platino, paladio y rodio (códigos NC 71101 100, 71 102100 y 71103100). En estos casos, el cese de las situaciones o la ultimación de los regímenes mencionados dará lugar a la liquidación del impuesto en los términos establecidos en el apartado sexto del anexo de la Ley del IVA.

  5. La ultimación del régimen de depósito distinto del aduanero de los bienes objeto de Impuestos Especiales a que se refiere la letra a) del apartado quinto del anexo de la Ley del IVA previamente importados y vinculados a dicho régimen aplicando la exención del artículo 65 de dicha Ley, salvo que sean objeto de una exportación o de una entrega intracomunitaria exenta.

Extracción de depósito fiscal de gasolinas, gasóleos y biocarburantes destinados a ser usados como carburante

La extracción de depósito fiscal de gasolinas, gasóleos y biocarburantes destinados a ser usados como carburante dará lugar en todo caso a una operación asimilada a la importación y se entenderá realizada, en todo caso, por el último depositante del producto que se extraiga del depósito fiscal, al que se repercutirá el Impuesto sobre Hidrocarburos correspondiente y que estará obligado a liquidar el IVA por la operación asimilada a la importación, o por el titular del depósito fiscal en caso de que sea el propietario del producto.

Desde el 1 de febrero de 2026, el último depositante o el titular del depósito fiscal en caso de que sea el propietario de dichos productos, estará obligado a constituir y mantener una garantía del ingreso del IVA correspondiente a las entregas sujetas y no exentas que se hagan posteriormente de dichos bienes.

Esta garantía podrá consistir en una de las siguientes:

  • Aval de entidad de crédito, institución financiera o compañía de seguros acreditada en la Unión Europea, que garantice de forma global el ingreso del IVA correspondiente a las entregas sujetas y no exentas que se hagan posteriormente.

  • Pago a cuenta del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a una entrega sujeta y no exenta que se haga posteriormente de dichos bienes. (Modelo 319).

No se exigirá la garantía cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  • Cuando el último depositante o, en su caso, el titular del depósito fiscal tenga reconocida la condición de operador económico autorizado.

  • Cuando el último depositante o, en su caso, el titular del depósito fiscal tenga reconocida la condición de operador confiable.

El último depositante, antes de la extracción de los productos del depósito fiscal, deberá justificar al titular del depósito fiscal alguna de las siguientes circunstancias:

  • Que es operador económico autorizado u operador confiable, mediante certificación de la Administración tributaria competente para la verificación y revisión del cumplimiento de los requisitos correspondientes.

  • Que existe garantía suficiente, mediante certificación de la Administración tributaria cuando se trate de aval o, cuando se trate de pago a cuenta del impuesto (modelo 319), mediante justificante del ingreso realizado que incorpore el Numero de Referencia Completo (NRC), el volumen y la clase de producto a que se refiere.

Una vez comprobada la suficiencia de la garantía o del pago por la Administración tributaria competente, autorizará mediante resolución expresa la salida del producto del depósito fiscal.

El titular del depósito fiscal que permita que los carburantes salgan del depósito sin la previa acreditación de alguna de las circunstancia enumeradas anteriormente, será responsable solidario del pago de la deuda tributaria correspondiente a la entrega sujeta y no exenta posterior.(Salvo prueba en contrario, se presumirá que la cuota exigible al responsable solidario es el 110 por ciento de la cuota del IVA correspondiente a la operación asimilada a la importación).

Operador confiable

Para obtener la condición de operador confiable se deberán cumplir las siguientes condiciones:

  1. Estar inscrito en el registro de extractores.

  2. Tener un volumen de extracciones durante el año natural anterior de al menos 1.000 millones de litros de gasolinas, gasóleos y biocarburantes destinados a ser usados como carburante.

  3. Haber realizado operaciones como operador al por mayor durante los tres años anteriores. A estos efectos, la Administración tributaria comprobará:

    • Que el solicitante consta inscrito en el Listado de Operadores al Por Mayor de Productos Petrolíferos.

    • Que dicha inscripción tiene una antigüedad superior a tres años.

    • Que constan en poder de la Administración tributaria datos que acreditan que ha realizado operaciones durante dicho periodo como operador al por mayor.

  4. Cumplir los requisitos de solvencia financiera establecidos en el artículo 39 del Reglamento (UE) 952/2013 y en el artículo 26 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015.

Para obtener la condición de operador confiable deberá presentarse una solicitud ante la Administración competente para la inspección del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Hacienda estatal o Haciendas Forales de Bizkaia, Gipuzkoa, Araba/Álava y Navarra)

La Administración competente se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29.Seis del Concierto Económico entre el Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, y en el artículo 34.7.ª del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por la Ley 28/1990, de 26 de diciembre.

Las solicitudes de alta y baja ante la Administración del Estado se presentarán a través de la sede electrónica de la AEAT. Transcurrido un plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud sin haberse notificado resolución expresa, podrá entenderse desestimada por silencio administrativo.

Mediante acuerdo motivado del órgano competente, se podrá acordar la baja cautelar en el registro de operadores confiables, en aquellos casos en que se produzca el incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos en las letras a) a d) anteriores.

La baja cautelar se convertirá en definitiva cuando se efectúe la rectificación censal del obligado tributario conforme a lo dispuesto en los artículos 145 y 146 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando la entidad que tenga reconocida la condición de operador confiable deje de cumplir alguno de los requisitos previstos en las letras a) a d) anteriores deberá presentar solicitud de baja en el registro de operadores confiables en el plazo de 30 días desde que se produzca el incumplimiento.

Aval

Cuando la garantía consista en aval, éste deberá cumplir los siguientes requisitos:

  • El importe mínimo de la garantía será del 110 por ciento de la cuota del IVA correspondiente a las operaciones asimiladas a la importación realizadas en los dos meses inmediatamente anteriores.

  • Cuando en los dos meses anteriores no se hubieran efectuado operaciones asimiladas a la importación el importe mínimo se establecerá en función de la previsión de actividad con un mínimo de 3 millones de euros.

  • El importe del aval deberá ser actualizado mensualmente y, en todo caso, cuando la garantía resulte insuficiente para alcanzar el 110 por ciento del importe de la operación asimilada a la importación que se vaya a realizar, descontados los importes retenidos de la garantía.

  • Se constituirá a favor de la Administración o Administraciones tributarias competentes para la exacción del IVA garantizado.

Pago a cuenta

El pago a cuenta se realizará por un importe igual al 110 de la cuota del IVA correspondiente a la operación asimilada y se realizará mediante la presentación del modelo 319.

El modelo 319 se presentará ante la Administración tributaria competente para la inspección del IVA de acuerdo con lo previsto en el artículo 29.Seis del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, y en el artículo 34.7.ª del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por la Ley 28/1990, de 26 de diciembre.

La presentación del modelo 319 debe ser previa a la extracción de los productos del depósito fiscal, y con la presentación debe realizarse el ingreso efectivo del pago a cuenta.

El pago a cuenta podrá deducirse por el sujeto pasivo en la autoliquidación que corresponda al periodo de liquidación en el que se hubiese consignado el IVA de la entrega posterior o se justifique la utilización del producto que se extrajo del depósito fiscal en un uso distinto. A estos efectos, el importe del pago a cuenta deducible se consignará en la casilla 112 del modelo 303 (en caso de entidades acogidas al régimen especial de grupos casilla 112 del modelo  322 y casilla 10 del modelo 353).