Efectos de la valoración contable diferente a la fiscal
El artículo 20 de la LIS establece que cuando un elemento patrimonial o un servicio tengan diferente valoración contable y fiscal, la entidad adquirente de aquél integrará en su base imponible la diferencia entre ambas, de la siguiente manera:
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Tratándose de elementos patrimoniales integrantes del activo circulante, en el período impositivo en que éstos motiven el devengo de un ingreso o un gasto.
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Tratándose de elementos patrimoniales no amortizables integrantes del inmovilizado, en el período impositivo en que éstos se transmitan o se den de baja.
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Tratándose de elementos patrimoniales amortizables integrantes del inmovilizado, en los períodos impositivos que resten de vida útil, aplicando a la citada diferencia el método de amortización utilizado respecto de los referidos elementos, salvo que sean objeto de transmisión o baja con anterioridad, en cuyo caso, se integrará con ocasión de la misma.
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Tratándose de servicios, en el período impositivo en que se reciban, excepto que su importe deba incorporarse a un elemento patrimonial en cuyo caso se estará a lo previsto en los párrafos anteriores.
Cumplimentación del modelo 200
En aplicación de lo dispuesto en este precepto, en el período impositivo que la entidad adquirente de un elemento patrimonial o de un servicio tenga diferente valoración contable y fiscal, deberá integrar en las casillas [01015] y [01016] «Efectos de la valoración contable diferente a la fiscal (artículo 20 LIS)» de la página 12 del modelo 200, la diferencia de ambos valores.