Saltar al contenido principal
Manual de Tránsito

IV.1.5.4. Transporte de mercancías de la Unión que tengan como destino un país de tránsito, procedan del mismo o lo atraviesen

Cuando se transporten mercancías de la Unión que tengan como destino o atraviesen uno o varios países de tránsito, conviene observar las normas siguientes, con el fin de garantizar el paso rápido de las fronteras:

  1. Cuando las mercancías circulen entre dos puntos situados en territorio aduanero de la Unión atravesando el territorio de uno o varios países de tránsito común o cuando se transporten desde el territorio aduanero de la Unión con destino al territorio de un país de tránsito común, procede incluirlas en el régimen de tránsito de la Unión o común en la aduana competente del lugar donde esté establecido el titular del régimen, en el lugar en el que sean cargadas para su transporte en régimen de tránsito de la Unión o común o, en última instancia, antes de la zona fronteriza común entre la Unión y el país de tránsito común, a fin de evitar retrasos en el paso de la frontera. Se recomienda asimismo ultimar, en la medida de lo posible, las operaciones de tránsito de la Unión o común fuera de la zona fronteriza entre la Unión y el país de tránsito común.

  2. Las autoridades competentes de los Estados miembros y de los países de tránsito común se cerciorarán de que se informe por vía oficial de las disposiciones aplicables a los operadores económicos afectados y de que estos tengan conocimiento de las ventajas que reporta la aplicación de lo dispuesto en la letra a), a fin de evitar, en lo posible, todo problema de orden práctico en las fronteras entre la Unión y los países de tránsito común.

Tránsito a través del territorio de un país de tránsito común

Artículo 189 del AD

La circulación de mercancías de la Unión entre dos puntos situados en la Unión a través de un país de tránsito común puede efectuarse al amparo del régimen de tránsito T2, T2F o T1 (véase la parte I, apartado 4.1.2.1).

Circulación de mercancías de la Unión con destino a un país de tránsito común

Cuando las mercancías de la Unión se exporten desde el territorio aduanero de la Unión a un país de tránsito común y se inicie en la Unión un régimen de tránsito tras la exportación, las mercancías estarán cubiertas por un régimen de tránsito interno de la Unión (T2) dentro de la Unión y, posteriormente, dicho régimen continuará como régimen de tránsito común en los países de tránsito común.

Sin embargo, en casos excepcionales, se aplicará un régimen de tránsito externo de la Unión (T1) si un procedimiento de tránsito es posterior a la exportación y continúa como régimen de tránsito común en los países de tránsito común. Estos casos son los siguientes:

  1. cuando las mercancías de la Unión sean objeto de formalidades aduaneras de exportación con vistas a la concesión de restituciones a la exportación a terceros países en el marco de la política agrícola común;

  2. cuando las mercancías de la Unión procedan de las existencias de intervención, estén sometidas a medidas de control en cuanto a su utilización o destino y hayan sido objeto de formalidades aduaneras de exportación a terceros países en el marco de la política agrícola común;

  3. cuando las mercancías de la Unión puedan optar a la devolución o a la condonación de los derechos de importación a condición de que estén incluidas en el régimen de tránsito externo de conformidad con el artículo 118, apartado 4, del CAU;

  4. cuando se exporten las mercancías de la Unión a que se refiere el artículo 1 de la Directiva 2008/118/CE (véase la nota a pie de página n.º 9); reexpedición de mercancías de la Unión desde un país de tránsito común.

  • Las mercancías de la Unión introducidas en el territorio de un país de tránsito común al amparo del régimen T2 podrán ser reexpedidas bajo el mismo régimen siempre que:

    • hayan permanecido bajo el control de las autoridades aduaneras de ese país a fin de garantizar que no haya alteración de su identidad o integridad;
    • no hayan sido incluidas, en ese país de tránsito común, en un régimen aduanero distinto de tránsito o de depósito (*), excepto cuando hayan sido importadas temporalmente para ser exhibidas en una exposición o un evento público similar;

(*) En caso de que las mercancías estuvieran en depósito, el reenvío deberá tener lugar en un plazo de cinco años (o de las mercancías clasificadas en los capítulos 1 a 24 del Sistema Armonizado y almacenadas por menos de seis meses) a condición de que las mercancías hayan estado almacenadas en espacios especiales y no hayan recibido ningún tratamiento, aparte del necesario para su conservación en su estado original o para el fraccionamiento de los envíos sin sustituir el embalaje, y que no hayan sido objeto de ningún tratamiento bajo supervisión aduanera.

  • la declaración T2 o T2F o cualquier documento que acredite el estatuto aduanero de mercancías de la Unión expedido por un país de tránsito común deberá indicar una referencia al NRM de la declaración o la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión con arreglo al cual las mercancías hayan llegado a dicho país de tránsito común.
  • En caso de exportación no sujeta al régimen de tránsito, los países de tránsito común no podrán expedir una declaración T2 o T2F al no existir una declaración de tránsito previa. La reexpedición deberá efectuarse, por tanto, al amparo de un régimen T1. Al reingresar en la Unión, el envío deberá tratarse como una importación de mercancías no pertenecientes a la Unión a menos que puedan acogerse a las disposiciones sobre mercancías de retorno.

Diligencias en el momento del reingreso en el territorio aduanero de la Unión de mercancías reexpedidas

Artículo 9, apartado 4, del Convenio

  1. Cuando se reexpiden mercancías de la Unión desde un país de tránsito común con destino a la Unión, se transportan al amparo de una declaración T2 o T2F o un documento equivalente (p. ej., carta de porte CIM-T2).
  2. Con el fin de determinar, en el Estado miembro de destino, si se trata de un movimiento de mercancías entre dos puntos de la Unión que ha sido interrumpido en un país de tránsito común o de un reingreso de mercancías al territorio aduanero de la Unión tras una exportación definitiva o temporal de la Unión, deberán observarse las siguientes normas:
    • las mercancías, así como la declaración T2 o T2F o documento equivalente, deben presentarse en la aduana de destino para poner fin a la operación de tránsito;

    • corresponde a esa aduana determinar si procede conceder el despacho de las mercancías a libre práctica inmediatamente o si estas deben quedar sujetas a otro régimen aduanero;

    • el despacho de las mercancías a libre práctica se concederá inmediatamente cuando la declaración T2 o T2F o el documento equivalente no contenga referencia alguna a una exportación anterior desde el territorio aduanero de la Unión.

      En caso de duda, la aduana de destino puede pedir justificantes al destinatario [por ejemplo, una factura que lleve los números de identificación a efectos del IVA del expedidor y del destinatario, de conformidad con las disposiciones de la Directiva 2006/112/CE modificada, o el documento administrativo electrónico (e-DA), según lo previsto en la Directiva 2008/118/CE].

      • las mercancías deben estar cubiertas por el régimen de tránsito sucesivo o permanecer en depósito temporal, con las consecuencias que de ello se derivan (percepción del IVA a la importación y de los impuestos interiores que puedan resultar exigibles)

      • cuando las mercancías se hayan exportado desde el territorio aduanero de la Unión,

      • cuando el destinatario, o su representante, no pueda demostrar a satisfacción de las autoridades aduaneras que se trata de un movimiento de mercancías entre dos puntos del territorio aduanero de la Unión.