Anexo IV. Jurisdicciones no cooperativas
Normativa: Disposición adicional primera y décima y disposición transitoria segunda de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal (en redacción dada por Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, con efectos desde el 11 de julio de 2021)
Orden HFP/115/2023, de 9 de febrero, por la que se determinan los países y territorios, así como los regímenes fiscales perjudiciales, que tienen la consideración de jurisdicciones no cooperativas.
En línea con los nuevos parámetros internacionales, se adecúa el término de paraísos fiscales al de jurisdicciones no cooperativas. Las referencias efectuadas en la normativa a paraísos fiscales, a países o territorios con los que no exista efectivo intercambio de información, o de nula o baja tributación se entenderán efectuadas a la definición de jurisdicción no cooperativa y las referencias normativas efectuadas a Estados con los que exista un efectivo intercambio de información tributaria o en materia tributaria, se entenderán efectuadas a Estados con los que exista normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sea de aplicación.
A los efectos de la Ley 58/2003 General Tributaria, se entenderá por asistencia mutua el conjunto de acciones de asistencia, colaboración, cooperación y otras de naturaleza análoga que el Estado español preste, reciba o desarrolle con la Unión Europea y otras entidades internacionales o supranacionales, y con otros Estados en virtud de la normativa sobre asistencia mutua entre los Estados miembros de la Unión Europea o en el marco de los convenios para evitar la doble imposición o de otros convenios internacionales.
Tendrán la consideración de jurisdicciones no cooperativas los países y territorios, así como los regímenes fiscales perjudiciales, que se determinen mediante Orden Ministerial conforme a unos criterios preestablecidos.
La relación de países y territorios que tienen la consideración de jurisdicciones no cooperativas se podrá actualizar atendiendo a los siguientes criterios:
- En materia de transparencia fiscal:
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La existencia con dicho país o territorio de normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sea de aplicación
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El cumplimiento de un efectivo intercambio de información tributaria con España.
-
El resultado de las evaluaciones ''inter pares'' realizadas por el Foro Global de Transparencia e Intercambio de Información con Fines Fiscales.
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El efectivo intercambio de información relativa al titular real, definido en los términos de la normativa española en materia de prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.
A los efectos de esta letra a) se entiende por efectivo intercambio de información, la aplicación de la normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria atendiendo a los términos de referencia aprobados por el Foro Global de Transparencia e Intercambio de Información con Fines Fiscales.
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Que faciliten la celebración o existencia de instrumentos o de sociedades extraterritoriales, dirigidos a la atracción de beneficios que no reflejen una actividad económica real en dichos países o territorios.
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La existencia de baja o nula tributación.
Existe baja tributación cuando en el país o territorio de que se trate se aplique un nivel impositivo efectivo considerablemente inferior, incluido el tipo cero, al exigido en España en un impuesto idéntico o análogo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al Impuesto sobre Sociedades o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
Existe nula tributación cuando en el país o territorio de que se trate no se aplique un impuesto idéntico o análogo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al Impuesto sobre Sociedades o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según corresponda.
Tendrán la consideración de impuesto idéntico o análogo los tributos que tengan como finalidad la imposición de la renta, siquiera parcialmente, con independencia de que el objeto del mismo lo constituya la propia renta, los ingresos o cualquier otro elemento indiciario de esta.
La relación de regímenes fiscales perjudiciales que tienen la consideración de jurisdicciones no cooperativas se podrá actualizar atendiendo a los criterios del Código de Conducta en materia de Fiscalidad Empresarial de la Unión Europea o del Foro de Regímenes Fiscales Perjudiciales de la OCDE.
La normativa de cada tributo podrá establecer especialidades en la aplicación de estas normas.
Respecto de aquellos países o territorios que tengan la consideración de jurisdicciones no cooperativas con los que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición que se encuentre vigente, la normativa tributaria relacionada con las jurisdicciones no cooperativas resultará también de aplicación, en la medida en que no sea contraria a las disposiciones del citado convenio.
En tanto no se determinen por Orden Ministerial los países o territorios que tienen la consideración de jurisdicción no cooperativa, tendrán dicha consideración los países o territorios previstos en el Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio.
Desde 2 de febrero de 2003, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 116/2003, de 31 de enero, se incorporó al Real Decreto 1080/1991 una disposición según la cual dejarán de tener la consideración de jurisdicción no cooperativa aquellos países o territorios que firmen con España un convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula de intercambio de información o un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria en el que expresamente se establezca que dejan de tener dicha consideración, desde el momento en que estos convenios o acuerdos se apliquen.
Los países o territorios a los que se refiere el párrafo anterior volverán a tener la consideración de paraíso fiscal a partir del momento en que tales convenios o acuerdos dejen de aplicarse
En base a los párrafos anteriores han salido de la lista original los siguientes territorios: Principado de Andorra, Antillas Neerlandesas, Aruba, República de Chipre, Emiratos Árabes Unidos, Hong-Kong, Las Bahamas, Barbados, Jamaica, República de Malta, República de Trinidad y Tobago, Gran Ducado de Luxemburgo, Sultanato de Omán, República de Panamá, República de San Marino y República de Singapur.
En consecuencia, la lista de territorios del Real Decreto 1080/1991, con las modificaciones derivadas y que se deriven de lo establecido en el Real Decreto 116/2003, seguirá siendo de aplicación en tanto no se apruebe mediante Orden Ministerial una nueva relación de países y territorios con la consideración de jurisdicción no cooperativa.
La Orden HFP/115/2023, de 9 de febrero, aprueba una nueva relación de países y territorios que tienen la consideración de jurisdicciones no cooperativas.
La Orden entra en vigor el 11 de febrero de 2023 y será de aplicación a los tributos sin período impositivo devengados a partir de su entrada en vigor y a los demás tributos cuyo período impositivo se inicie desde ese momento.
No obstante, para los países o territorios incluidos en la nueva lista que no estuvieran incluidos en la antigua lista del Real Decreto 1080/1991 (ver tabla comparativa entre ambas listas) la Orden entrará en vigor el 11 de agosto de 2023 y será de aplicación a los tributos sin período impositivo devengados a partir de su entrada en vigor, y a los demás tributos cuyo período impositivo se inicie desde ese momento.
Antigua lista de países y territorios que tienen la consideración de jurisdicciones no cooperativas en el Real Decreto 1080/1991 con las modificaciones derivadas de lo establecido en el Real Decreto 116/2003:
- Principado de Andorra(9)
- Antillas Neerlandesas(3) (10)
- Aruba(4)
- Emirato del Estado de Bahrein
- Sultanato de Brunei
- República de Chipre(17)
- Emiratos Árabes Unidos(1)
- Gibraltar
- Hong-Kong(16)
- Anguilla
- Antigua y Barbuda
- Las Bahamas(14)
- Barbados(15)
- Bermuda
- Islas Caimanes
- Islas Cook
- República de Dominica
- Granada
- Fiji
- Islas de Guernesey y de Jersey (Islas del Canal)
- Jamaica(5) (6)
- República de Malta(2)
- Islas Malvinas
- Isla de Man
- Islas Marianas
- Mauricio
- Montserrat
- República de Naurú
- Islas Salomón
- San Vicente y las Granadinas
- Santa Lucía
- República de Trinidad y Tobago(8)
- Islas Turks y Caicos
- República de Vanuatu
- Islas Vírgenes Británicas
- Islas Vírgenes de Estados Unidos de América
- Reino Hachemita de Jordania
- República Libanesa
- República de Liberia
- Principado de Liechtenstein
- Gran Ducado de Luxemburgo, por lo que respecta a las rentas percibidas por las Sociedades a que se refiere el párrafo 1 del Protocolo anexo al Convenio, para evitar la doble imposición, de 3 de junio de 1986(7)
- Macao
- Principado de Mónaco
- Sultanato de Omán(18)
- República de Panamá(12)
- República de San Marino(11)
- República de Seychelles
- República de Singapur(13)
Notas:
(1) El Convenio entre España y los Emiratos Árabes Unidos para evitar la doble imposición entra en vigor el 2/04/2007 (ver anexo I). (Volver)
(2) El Convenio entre España y Malta para evitar la doble imposición entra en vigor el 12/09/2006 (ver anexo I). (Volver)
(3) Desde 27-01-2010 (fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre intercambio de información en materia tributaria – BOE 24-11-2009 -) deja de tener la consideración de paraíso fiscal. (Volver)
(4) Desde 27-01-2010 (fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre intercambio de información en materia tributaria – BOE 23-11-2009 -) deja de tener la consideración de paraíso fiscal. (Volver)
(5) El Convenio entre España y Jamaica para evitar la doble imposición entra en vigor el 16-5-2009 (ver anexo I). (Volver)
(6) Las sociedades mencionadas en el párrafo A del apartado V del Protocolo del Convenio están excluidas del mismo y de los efectos de la aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 36/2006 de medidas para la prevención del fraude fiscal. (Volver)
(7) Desde 16-07-2010 (fecha de entrada en vigor del Protocolo de modificación del Convenio -BOE 31-05-2010-) deja de tener la consideración de paraíso fiscal. (Volver)
(8) El Convenio entre España y Trinidad y Tobago para evitar la doble imposición entra en vigor el 28-12-2009 (ver anexo I). (Volver)
(9) Desde 10-02-2011 (fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre intercambio de información en materia tributaria-BOE 23-11-2010-) deja de tener la consideración de paraíso fiscal. (Volver)
(10) Desde el 10 de octubre de 2010 (fecha de disolución de las Antillas Neerlandesas) Curaçao y San Martín se convirtieron en Estados autónomos del Reino de los Países Bajos. Las islas restantes (Bonaire, San Eustaquio y Saba) han pasado a formar parte de los Países Bajos. A San Martín y Curaçao les es aplicable el Acuerdo sobre Intercambio de Información firmado con Antillas Holandesas, mientras que a las otras tres islas les es de aplicación el CDI con Países Bajos. (Volver)
(11) Desde 02-08-2011 (fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre intercambio de información en materia tributaria-BOE 06-06-2011-) deja de tener la consideración de paraíso fiscal. (Volver)
(12) El Convenio entre España y Panamá para evitar la doble imposición entra en vigor el 25-07-2011 (ver anexo I). (Volver)
(13) Desde 01-01-2013 (fecha de aplicación del Convenio-BOE 11-01-2012-) deja de tener la consideración de paraíso fiscal. (Volver)
(14) Desde 17-08-2011 (fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre intercambio de información en materia tributaria -BOE 15-07-2011-) deja de tener la consideración de paraíso fiscal. (Volver)
(15) Desde 14-10-2011 (fecha de entrada en vigor del Convenio para evitar la doble imposición entre España y Barbados-BOE 14-09-2011-) deja de tener la consideración de paraíso fiscal. (Volver)
(16) Desde 01-04-2013 (fecha de aplicación del Convenio-BOE 14-04-2012-) deja de tener la consideración de paraíso fiscal. (Volver)
(17) Desde 28-05-2014 (fecha de aplicación del Convenio-BOE 26-05-2014-) deja de tener la consideración de paraíso fiscal. (Volver)
(18) Desde 19-09-2015 (fecha de aplicación del Convenio-BOE 08-09-2015-) deja de tener la consideración de paraíso fiscal. (Volver)
Nueva lista de países y territorios que tienen la consideración de jurisdicciones no cooperativas de la Orden HFP/115/2023
- Anguila
- Emirato del Estado de Bahréin
- Barbados
- Bermuda
- Dominica
- Fiji
- Gibraltar
- Guam
- Guernsey
- Isla de Man
- Islas Caimán
- Islas Malvinas
- Islas Marianas
- Islas Salomón
- Islas Turcas y Caicos
- 16. Islas Vírgenes Británicas
- Islas Vírgenes de Estados Unidos de América
- 18. Jersey
- Palaos
- Samoa, por lo que respecta al régimen fiscal perjudicial (offshore business)
- Samoa Americana
- Seychelles
- Trinidad y Tobago
- Vanuatu
Cuadro comparativo con la antigua lista del Real Decreto 1080/1991:
Países y territorios que entran (países no incluidos en la antigua lista del Real Decreto 1080/1991 y que figuran incluidos en la nueva lista ) | Países y territorios que salen (países incluidos en la antigua lista del Real Decreto 1080/1991 y no figuran incluidos en la nueva lista) | Países y territorios que permanecen (países que figuran en ambas listas) |
---|---|---|
Barbados (con CDI) | Antigua y Barbuda | Anguila |
Guam | Brunei | Bahréin |
Palaos | Cook, Islas | Bermudas |
Samoa, reg. fiscal perjudicial (offshore business) | Granada | Dominica |
Samoa Americana | Jordania | Fiji |
Trinidad y Tobago (con CDI) | Líbano | Gibraltar |
- | Liberia | Guernesey |
- | Liechtenstein | Isla de Man |
- | Macao | Islas Caimán |
- | Mauricio | Islas Malvinas |
- | Mónaco | Islas Marianas |
- | Monserrat | Islas Salomón |
- | Mónaco | Islas Turcas y Caicos |
- | Monserrat | Islas Vírgenes Británicas |
- | Nauru | Islas Vírgenes de Estados Unidos de América |
- | San Vicente y las Granadinas | Jersey |
- | Santa Lucía | Seychelles |
- | - | Vanuat |