Cuestión previa: reglas para la valoración de los elementos patrimoniales adquiridos, situados o depositados en el extranjero
Antes de entrar a comentar cada uno de los criterios de valoración legalmente establecidos es conveniente señalar, como cuestión previa, las reglas que deben utilizarse para proceder a la valoración de los elementos patrimoniales adquiridos, situados o depositados en el extranjero.
En el supuesto de elementos patrimoniales adquiridos, situados o depositados en el extranjero, para expresar la valoración de los mismos en euros a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio deberán tenerse en cuenta, en su caso, las siguientes reglas particulares:
1. Elementos patrimoniales cuyas reglas de valoración atienden al valor de adquisición.
Tratándose de elementos patrimoniales cuyo precio, contraprestación o valor de adquisición esté cifrado originariamente en moneda distinta del euro y sea alguna de dichas magnitudes por la que deban computarse a efectos de este impuesto, el contravalor en euros deberá determinarse:
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En caso de monedas distintas de las de los Estados miembros de la Unión Europea que han adoptado el euro, en función del tipo de cambio oficial del euro correspondiente a la fecha del devengo del impuesto publicado por el Banco Central Europeo o, en su defecto, el último tipo de cambio oficial publicado con anterioridad.
Véase la Resolución de 28 de diciembre de 2023, del Banco de España, por la que se publican los cambios del euro correspondientes al día 28 de diciembre de 2023, publicados por el Banco Central Europeo, que tendrán la consideración de cambios oficiales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre la Introducción del Euro (BOE 29-12-2023).
Si no existiese tipo de cambio oficial, se tomará como referencia el valor de mercado de la unidad monetaria de que se trate.
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En el caso de monedas de los Estados miembros de la Unión Europea que adoptaron el euro, en función de los tipos de conversión irrevocablemente fijados entre el euro y la moneda de que se trate contenidos en el Reglamento (CE) número 2866/98 del Consejo, de 31 de diciembre de 1998 (DOCE de 31/12/98), teniendo en cuenta para su conversión y redondeo las reglas establecidas por el Reglamento (CE) nº 1103/97, del Consejo, de 17 de junio, sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro.
2. Valoración de los bienes inmuebles situados en el extranjero.
En el supuesto de bienes inmuebles situados en el extranjero, deberán declararse en este impuesto por el contravalor en euros del precio, contraprestación o valor de adquisición, determinado conforme a lo indicado en la regla 1.ª anterior.
3. Depósitos en cuenta en moneda distinta del euro.
Los depósitos en cuenta corriente o de ahorro, a la vista o a plazo, se computarán por el saldo que arrojen a la fecha de devengo del impuesto, salvo que aquel resultase inferior al saldo medio correspondiente al último trimestre del año, en cuyo caso se aplicará este último.
A estos efectos, el cálculo del saldo medio se efectuará en la moneda de que se trate, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, determinándose a continuación su contravalor en euros conforme a la regla 1ª.
Respecto al artículo 12 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio veáse el apartado de "Depósitos en cuenta corriente o de ahorro, a la vista o a plazo, cuentas financieras y otros tipos de imposiciones en cuenta" dentro del apartado "Formación del Patrimonio bruto: reglas de valoración de los bienes y derechos" de este mismo Capítulo.
4. Valores mobiliarios negociados en mercados organizados situados en el extranjero.
No existe ni en la normativa tributaria ni en la normativa financiera española relativa a los valores negociables, ninguna definición de “mercado organizado”.
No obstante, en el ámbito financiero, usualmente, se conoce como “mercados organizados” a aquellos mercados en los que existe un conjunto de normas y reglamentaciones que determinan su funcionamiento.
Desde esta óptica, el concepto de “mercado organizado” es más amplio que el de “mercado secundario oficial” o “mercado regulado” al que se refiere el artículo 42, apartado 2 a) de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, (BOE de 18 de marzo), ya que, cuando se trata de acciones o participaciones en entidades, incluye también a los denominados “sistemas multilaterales de negociación”, en cuanto mercados dotados de una autorregulación que establece su estructura y sistema de funcionamiento.
Respecto a los sistemas multilaterales de negociación, su definición hay que buscarla en la nueva Ley de Mercado de Valores y de los Servicios de Inversión, Ley 6/2023 de 17 de marzo, en su artículo 42.2 letra b), que dispone:
“b) «sistema multilateral de negociación» (SMN): sistema multilateral, operado por una empresa de servicios de inversión o por un organismo rector del mercado, que permite reunir —dentro del sistema y según normas no discrecionales— los diversos intereses de compra y de venta sobre instrumentos financieros de múltiples terceros para dar lugar a contratos, de conformidad con el presente Título”.
De acuerdo con lo anterior se puede afirmar que el concepto de “mercados organizados” a que se refiere el artículo 15 de la Ley 19/1991 es más amplio que el de mercado secundario oficial o mercado regulado e incluye los denominados "sistemas multilaterales de negociación".
Así se desprende también de la inclusión en la Orden que anualmente aprueba la relación de valores negociados con su valor de negociación medio correspondiente al cuarto trimestre, en virtud de lo previsto en los artículos 13 y 15 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, tanto de acciones que se encuentran negociadas en la bolsa española, como de acciones que se encuentran negociadas en el Mercado Alternativo Bursátil (sistema multilateral de negociación español). En la exposición de motivos de estas órdenes se viene a establecer una equivalencia entre “mercados organizados” y “centros de negociación”.
Por su parte, el artículo 42 de la citada Ley 6/2023, define los centros de negociación como “sistemas multilaterales autorizados a operar por la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) y por las Comunidades Autónomas con competencias en materia de mercados de valores, entendidos como todo sistema o dispositivo en el que interactúan los diversos intereses de compra y de venta de instrumentos financieros de múltiples terceros, cuyo funcionamiento se debe regir por las disposiciones de esta ley y su normativa de desarrollo.” Y a efectos de la misma, distingue entre: mercados regulados, sistemas multilaterales de negociación y sistemas organizados de contratación.
Partiendo de lo expuesto, el concepto “mercados organizados” (actuales centros de negociación) es más amplio que el de mercado secundario oficial o mercado regulado (las Bolsas de Valores) e incluye los sistemas multilaterales de negociación donde se negocian valores, debiéndose tener en cuenta a estos efectos la normativa que resulte de aplicación en el lugar del extranjero en donde estén situados los valores representativos de la participación en fondos propios.
5. Valores representativos de la participación en fondos propios de entidades extranjeras, no negociados en mercados organizados.
En el supuesto de acciones y participaciones en el capital social o en los fondos propios de cualquier tipo de entidad extranjera, no negociadas en mercados organizados españoles, para determinar el valor que resulte de capitalizar al tipo del 20 por 100 el promedio de los beneficios de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha de devengo del impuesto, se calculará el promedio de dichos beneficios en la moneda correspondiente, determinándose a continuación su contravalor en euros conforme a lo indicado en la regla 1ª.