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La Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal supuso un importante avance en la regulación de la revocación del número de identificación fiscal al añadir un nuevo apartado 4 a la disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT) para establecer los efectos de la revocación del NIF; este mismo apartado fue modificado por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la LGT.
La Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal ha modificado de nuevo el apartado 4 de la disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT), siendo su redacción actual la siguiente:
«La publicación de la revocación del número de identificación fiscal asignado en el "Boletín Oficial del Estado", determinará la pérdida de validez a efectos identificativos de dicho número en el ámbito fiscal.
Asimismo, la publicación anterior determinará que las entidades de crédito no realicen cargos o abonos en las cuentas o depósitos bancarios en que consten como titulares o autorizados los titulares de dichos números revocados, salvo que se rehabilite el número de identificación fiscal.
Cuando la revocación se refiera al número de identificación fiscal de una entidad, su publicación en el "Boletín Oficial del Estado" implicará la abstención del notario para autorizar cualquier instrumento público relativo a declaraciones de voluntad, actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, contratos y negocios jurídicos de cualquier clase, así como la prohibición de acceso a cualquier registro público, incluidos los de carácter administrativo, salvo que se rehabilite el número de identificación fiscal. El registro público en el que esté inscrita la entidad a la que afecte la revocación, en función del tipo de entidad de que se trate, procederá a extender en la hoja abierta a dicha entidad una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse inscripción alguna que afecte a aquella, salvo que se rehabilite el número de identificación fiscal.
Excepcionalmente, se admitirá la realización de los trámites imprescindibles para la cancelación de la nota marginal a la que se refiere el párrafo anterior.
De igual modo, en todas las certificaciones registrales de la entidad titular del número revocado debe constar que el mismo está revocado.
Lo dispuesto en este apartado no impedirá a la Administración Tributaria exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias pendientes. No obstante, la admisión de las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones o escritos en los que conste un número de identificación fiscal revocado quedará condicionada, en los términos reglamentariamente establecidos, a la rehabilitación del citado número de identificación fiscal».
El Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (en adelante, RGAT) dedica el artículo 147 a recoger la regulación de la revocación del NIF.
Los efectos de la revocación de NIF realizada según lo establecido en el apartado 4 de la disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT) y el artículo 147 del RGAT, son:
- Publicación de la revocación del NIF en el Boletín Oficial del Estado, que determina su pérdida de validez a efectos identificativos en el ámbito fiscal hasta que se rehabilite dicho número.
- Imposibilidad de realizar inscripciones en el registro público correspondiente, salvo que se rehabilite el número de identificación fiscal.
- Abstención del notario para autorizar cualquier instrumento público relativo a declaraciones de voluntad, actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, contratos y negocios jurídicos de cualquier clase, así como la prohibición de acceso a cualquier registro público, incluidos los de carácter administrativo salvo que se rehabilite el número de identificación fiscal.
- En las certificaciones registrales de la entidad titular del número revocado constará que el mismo está revocado.
- Imposibilidad de realizar cargos y abonos en cuentas o depósitos abiertos en entidades de crédito.
- Imposibilidad de obtener el certificado de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias.
- Baja en el Registro de operadores intracomunitarios (ROI) y en el de Devolución Mensual (REDEME).
Bai. La revocación del NIF de una sociedad no tiene por qué ser irreversible. Si desaparecen las circunstancias que motivaron aquélla, se puede rehabilitar el NIF.
Para ello, la entidad debe solicitarlo por escrito a la Administración Tributaria y aportar la documentación que acredite fehacientemente que va a realizar una actividad económica lícita y real, que tiene un objeto social verdadero y dónde se desarrolla la gestión y dirección de los negocios, aportando información censal coherente que pueda ser constatada.
Bai. En la "Consulta de NIF revocados y rehabilitados" puede obtener un fichero con la relación de NIF que están revocados o que han sido rehabilitados, en el momento de realizar la consulta. En esta relación sólo se incluyen los NIF revocados después del 1 de diciembre de 2006 y que, por tanto, han sido publicados en el Boletín Oficial del Estado.
Además, puede utilizar la gestión "Consulta por NIF de entidades jurídicas", disponible en la ruta "Todas las gestiones / Censos, NIF y domicilio fiscal / Censos / Modelos 036 y 037. Censo de empresarios, profesionales y retenedores - Declaración censal de alta, modificación y baja y declaración censal simplificada" para consultar si un NIF concreto está o no revocado, así como, en su caso, la fecha de publicación de la revocación en el BOE. En esta consulta se incluyen todos los NIF revocados, antes o después del 1 de diciembre de 2006.