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Modelo 100. Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas 2017

5.4.1. Residencia habitual en el territorio de una Comunidad Autónoma

La residencia habitual en el territorio de una Comunidad Autónoma (o Ciudad Autónoma de Ceuta o Melilla) se determinará en función de las siguientes situaciones:

  1. CONTRIBUYENTES CON RESIDENCIA HABITUAL EN TERRITORIO ESPAÑOL

    Las personas residentes en España por permanecer más de ciento ochenta y tres días, durante el año natural, en territorio español, determinarán la Comunidad Autónoma (o la Ciudad Autónoma de Ceuta o Melilla) donde residen con arreglo a los siguientes criterios:

    1. Permanencia durante mayor número de días

      Como regla general, se considera que los contribuyentes tienen su residencia en la Comunidad Autónoma en cuyo territorio permanezcan un mayor número de días del período impositivo.

      Para determinar el período de permanencia no se descontarán las ausencias temporales.

      Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en el territorio de una Comunidad Autónoma cuando en dicho territorio radique su vivienda habitual.

    2. Principal centro de intereses

      Cuando no fuese posible determinar la permanencia, se considerarán residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma donde tengan su principal centro de intereses.

      Se considerará como tal el territorio donde obtengan la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, determinada por los siguientes componentes de renta:

      1. Rendimientos del trabajo, que se entenderán obtenidos donde radique el centro de trabajo respectivo, si existe.

      2. Rendimientos del capital inmobiliario y ganancias patrimoniales derivados de bienes inmuebles, que se entenderán obtenidos en el lugar en que radiquen éstos.

      3. Rendimientos derivados de actividades económicas, ya sean empresariales o profesionales, que se entenderán obtenidos donde radique el centro de gestión de cada una de ellas.

    3. Última residencia declarada

      Cuando no pueda determinarse la residencia conforme a los criterios anteriores, se considerarán residentes en el lugar de su última residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

  2. RESIDENTES QUE NO PERMANEZCAN EN TERRITORIO ESPAÑOL MÁS DE 183 DÍAS

    Las personas que no permanezcan en territorio español más de ciento ochenta y tres días durante el año natural, pero que sean residentes en España por tener en dicho territorio el núcleo principal o la base de sus actividades o de sus intereses económicos, de forma directa o indirecta, se considerarán residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma en que radique el núcleo principal o la base de sus actividades o de sus intereses económicos.

  3. RESIDENTES EN ESPAÑA POR RESIDENCIA DEL CÓNYUGE E HIJOS MENORES

    Se presume, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando residan habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.

    Las personas físicas residentes en territorio español por aplicación de esta presunción, se considerarán residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma en que residan habitualmente el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de ellas.

COMUNIDAD AUTÓNOMA EN EL IRPF EN CASO DE TRIBUTACIÓN CONJUNTA

Cuando, excepcionalmente, los contribuyentes integrados en una unidad familiar tengan su residencia habitual en Comunidades distintas y optasen por la tributación conjunta, la Comunidad Autónoma se determinará según donde tenga su residencia habitual el miembro de dicha unidad con mayor base liquidable de acuerdo con las reglas de individualización del impuesto.

CONTRIBUYENTES CON RESIDENCIA EN EL EXTRANJERO

No se consideran residentes en ninguna Comunidad Autónoma, de modo que la totalidad de su deuda tributaria le corresponde al Estado, a los contribuyentes españoles que tengan su residencia habitual en el extranjero y estén en alguno de los siguientes supuestos:

  1. Españoles, y miembros de su unidad familiar, que sean contribuyentes por el IRPF, pero que tengan su residencia habitual en el extranjero por su condición de miembros de Misiones diplomáticas u Oficinas consulares españolas, funcionarios públicos o de titulares de cargo o empleo oficial, a que se refiere el artículo 10 de la Ley del Impuesto

  2. Españoles que no pierdan su condición de contribuyentes (durante el periodo impositivo del cambio y los cuatro siguientes) por establecer su residencia en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal (art. 8.2 de la Ley del Impuesto).

CAMBIOS DE RESIDENCIA

Las personas físicas residentes en el territorio de una Comunidad Autónoma, que pasasen a tener, de acuerdo con las reglas anteriores, su residencia habitual en el de otra, cumplirán sus obligaciones tributarias de acuerdo con la nueva residencia.

Cambios de residencia que no producen efecto

Sin embargo, no producirán efecto los cambios de residencia que tengan por objeto principal lograr una menor tributación efectiva en este impuesto.

Se presumirá, salvo que la nueva residencia se prolongue de manera continuada durante, al menos, tres años, que no ha existido cambio, cuando concurran las siguientes circunstancias:

  1. Que en el año en el cual se produce el cambio de residencia o en el siguiente, la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sea superior en, al menos, un 50 por 100 a la del año anterior al cambio.

    En caso de tributación conjunta, la base imponible se determinará de acuerdo con las normas de individualización.

  2. Que en el año en el cual se produce la situación a que se refiere la letra anterior, su   tributación efectiva por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sea inferior a la que hubiese correspondido de acuerdo con la normativa aplicable en la Comunidad Autónoma en la que residía con anterioridad al cambio.

  3. Que en el año siguiente a aquél en el cual se produce la situación a que se refiere la letra a) anterior, o en el siguiente, vuelva a tener su residencia habitual en el territorio de la Comunidad Autónoma en la que residió con anterioridad al cambio.

Cuando deba considerarse que no ha existido cambio de residencia, el contribuyente deberá presentar las declaraciones complementarias que correspondan, con inclusión de los intereses de demora.

El plazo de presentación de las declaraciones complementarias terminará el mismo día que concluya el plazo de presentación de las declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes al año en que concurran las circunstancias que determinen que deba considerarse que no ha existido cambio de residencia.

CUMPLIMENTACIÓN

El contribuyente deberá hacer constar, en la ventana que se despliega al efecto, la Comunidad Autónoma de residencia que corresponda a cada uno de los miembros de la unidad familiar y la aplicable en la declaración conjunta, de acuerdo con las reglas precedentes, seleccionando la misma de la lista que se despliega en cada una de las casillas dispuestas al efecto.