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CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION INTERNACIONAL EN RELACION CON EL EJERCICIO DE LA NAVEGACION MARITIMA Y AEREA

El Gobierno de España y el Gobierno de la República de Venezuela, deseosos de evitar por Convenio bilateral la doble imposición internacional sobre las rentas derivadas del ejercicio de la navegación marítima y aérea en tráfico internacional, firmaron el 2 de febrero de 1979 en Caracas un Convenio a estos efectos. Habiéndose producido, antes de procederse al intercambio de los Instrumentos de Ratificación del citado Convenio, modificaciones en los ordenamientos tributarios de ambos Estados, así como alteraciones en las realidades económicas sobre las cuales aquéllos se proyectan, ambos Gobiernos han convenido lo siguiente:

ArtículoInformazioa
Artículo 1.

El presente Convenio se aplica a los Impuestos sobre la Renta exigibles por cada uno de los Estados contratantes, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

Los impuestos actuales, a los cuales se aplica este Convenio son:

  1. Por lo que se refiere a Venezuela el "Impuesto sobre la Renta".

  2. Por lo que se refiere a España, el "Impuesto sobre Sociedades" y el "Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas".

  3. El Convenio se aplicará también a los impuestos futuros de naturaleza idéntica o análoga que se añadan a los actuales o los sustituyan.

Artículo 2.

A los efectos del presente Convenio, las expresiones que a continuación se citan, significarán:

  1. El término "empresa de un Estado contratante" designa a una empresa explotada por una persona física o jurídica considerada residente, a efectos fiscales, de uno de los Estados contratantes por las leyes en vigor en dicho Estado. Si fuese residente de ambos, a efectos del presente Convenio, se entenderá que lo es del Estado en que radique su sede de dirección efectiva.

  2. Por "ejercicio de la navegación marítima o aérea en tráfico internacional" se entiende la actividad de transporte por mar o por aire de personas, ganado y pesca, correo o mercancías ejercida por el propietario, fletador o arrendatario de buques o aeronaves, así como cualquier otra actividad preparatoria, auxiliar o complementaria relacionada con el mismo, salvo cuando la actividad se realice, entre puntos situados en un solo Estado contratante.

  3. Los términos "un Estado contratante" y el "otro Estado contratante" designan a España y Venezuela, según exija el contexto del Convenio.

  4. El término "Autoridades competentes" designa, en el caso de Venezuela, la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, y en el caso de España, el Ministro de Economía y Hacienda, o cualquier otra autoridad en la que el Ministro delegue.

3. artikulua.
  1. Para la aplicación de este Convenio por un Estado contratante, toda expresión que no esté definida en su articulado, deberá ser interpretada en el sentido que se le atribuya en la legislación fiscal de dicho Estado.

  2. Las Autoridades competentes podrán realizar consultas cuando lo estimen conveniente, con el fin de asegurar la recíproca aplicación y el cumplimiento de los principios y disposiciones del presente Convenio.

  3. Tal consulta podrá solicitarla cualquiera de los Estados contratantes y las reuniones para su resolución deberán iniciarse dentro de los sesenta dias, contados a partir de la fecha de la solicitud.

4. artikulua.
  1. Las rentas obtenidas por una empresa de un Estado contratante, procedentes del ejercicio de la navegación marítima o aérea, en tráfico internacional, están exentas de imposición en el otro Estado contratante.

  2. La misma regla se aplicará a las participaciones que en actividades conjuntas o "pools" de cualquier clase para el ejercicio de la navegación maritima o aérea tenga una empresa de un Estado contratante.

  3. Los beneficios que una empresa de un Estado contratante obtenga de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de estos buques o aeronaves, están exentos de imposición en el otro Estado contratante.

  4. Lo dispuesto en los párrafos anteriores se aplicará también a las empresas de navegación aérea de ambos Estados contratantes, designadas de conformidad con las disposiciones pertinentes del Convenio sobre Transporte Aéreo entre Venezuela y España de 25 de julio de 1972.

  5. El régimen dispuesto en los párrafos anteriores no será de aplicación a las rentas obtenidas en el ejercicio del transporte de hidrocarburos.

  6. Las empresas marítimas y aéreas de un Estado contratante deberán presentar, de acuerdo con la legislación interna del otro Estado contratante y a efectos meramente estadísticos, una declaración de los resultados económicos de sus operaciones de transporte marítimo o aéreo y de las operaciones con ellas conexas, ejecutadas en el territorio de este Estado contratante.

Artículo 5. Las Autoridades competentes de los Estados contratantes podrán intercambiar la información que consideren necesaria para la aplicación de este Convenio, obtenida de acuerdo con el procedimiento establecido en el párrafo 6 de su artículo 4.   
6 artikulua. Las Autoridades competentes de los Estados contratantes, a través del procedimiento mencionado en el párrafo 2 del artículo 3, asegurarán que el régimen tributario previsto en el presente Convenio no sea indebidamente disfrutado por empresas de terceros Estados.  
7. artikulua.
  1. Cada uno de los Estados contratantes notificará al otro por escrito, lo antes posible, a través de los canales diplomáticos, el cumplimiento de los procedimientos requeridos por sus respectivos ordenamientos para poner en vigencia el presente Convenio.

  2. El Convenio entrará en vigencia en la fecha de la última de estas notificaciones y surtirá efecto en lo referente a las rentas obtenidas a partir del ejercicio económico que comience inmediatamente después de su entrada en vigencia.

  3. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, estarán exentos de imposición sobre las rentas procedentes del ejercicio de la navegación marítima o aérea en el tráfico internacional, los contribuyentes a los cuales se habría aplicado, de haberse procedido al correspondiente intercambio de Instrumentos de Ratificación, el Convenio suscrito entre ambos Estados contratantes con fecha 2 de febrero de 1979, hasta el ejercicio fiscal, inclusive, en el cual entre en vigencia el presente Convenio.

8. artikulua. El presente Convenio permanecerá en vigencia indefinidamente hasta que sea denunciado por uno de los Estados contratantes. Cualquiera de dichos Estados puede denunciar este Convenio, por vía diplomática, con un preaviso mínimo de seis meses antes del fin del año natural.

El Convenio dejará, en tal caso, de tener efecto para las rentas obtenidas a partir del ejercicio económico que comience inmediatamente después del de la denuncia.

En fe de lo cual los Plenipotenciarios nombrados y debidamente autorizados han firmado y sellado este Convenio.

Hecho en Caracas el día 6 de marzo de 1986, en dos ejemplares igualmente auténticos en idioma castellano.

Por el Gobierno de España, Amaro González de Mesa y García San Miguel, Embajador de España

Por el Gobierno de la República de Venezuela, Simón Alberto Consalví, Ministro de Relaciones Exteriores

El presente Convenio entró en vigor el 18 de abril de 1988, fecha de la última de las notificaciones cruzadas entre las Partes comunicándose recíprocamente el cumplimiento de los procedimientos requeridos por sus respectivos ordenamientos, según se señala en el apartado 2 de su artículo 7.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 30 de enero de 1989.-El Secretario General Técnico, Javier Jiménez-Ugarte.