Preguntas frecuentes del modelo 289
Informazioaren aurkibidea saltatuObligaciones de diligencia debida
a) Cuando la entidad titular de la cuenta sea una Entidad No Financiera y aporte una declaración de residencia fiscal en la que el único dato que falte sea el de si es activa o pasiva.
Ez. La mera ausencia de determinación de la condición de activa o pasiva de la entidad no obliga a la Institución financiera al referido bloqueo. Todo ello sin perjuicio de contactar a dicha entidad para que complete la declaración con dicho dato.
b) Cuando la persona que ostente la titularidad o el control de la cuenta aporte una declaración de residencia fiscal en la que falte el dato del número de identificación fiscal, si ha sido emitido.
Bai. El número de identificación fiscal es un dato esencial de la referida declaración y debe constar siempre en la misma, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 de la Sección I del Anexo del Real Decreto 1021/2015. En este caso, la Institución financiera, aparte de proceder al bloqueo total de la cuenta, deberá comunicar la misma en función del país o jurisdicción de residencia fiscal que aparezca en la declaración (salvo que conozca o pueda llegar a conocer que esta es incorrecta o no fiable). Todo ello sin perjuicio de contactar a dicha persona para que complete la declaración con dicho dato.
En el caso de que la persona que ostente la titularidad o control de la cuenta financiera siga sin aportar la declaración que resulte exigible, a pesar de haberse realizado un bloqueo total de la misma, la Institución financiera deberá comunicar la cuenta con todos y cada uno de los datos que disponga en dicho momento, mientras se mantenga dicha circunstancia. Todo ello, sin perjuicio de contactar a dicha persona para que aporte la referida declaración.
La Institución financiera puede basarse en la declaración de residencia fiscal del cliente salvo que conozca, o pueda llegar a conocer que es incorrecta o no fiable. La OCDE ha habilitado un portal sobre intercambio automático de información en el que se puede consultar la información de cada país en relación a la emisión, obtención y en su caso, estructura y funcionamiento del NIF correspondiente (Portal sobre intercambio automático de información).
Se considera que la Institución financiera conoce, o puede llegar a conocer que una declaración de residencia fiscal es incorrecta o no fiable si no contiene NIF y la información que consta en el portal indica que el país en cuestión emite NIF a todos sus residentes fiscales. Aunque la Institución financiera no está obligada a cotejar el formato y otras especificaciones del NIF con la información que aparece en el referido portal, puede llevar a cabo dicha comprobación al objeto de reforzar la calidad de la información que comunica y minimizar las cargas administrativas derivadas de un requerimiento posterior por haber comunicado un NIF incorrecto (por ejemplo, mediante el uso de programas que permitan una comprobación de la estructura de dicho NIF).
Bai. Dicho compromiso debe formar parte del contenido de la declaración de residencia fiscal.
La Institución financiera puede establecer periódicamente (por ejemplo, anualmente) instrucciones internas y formación a aquellos empleados que puedan ser considerados gestores personales, incluyendo el archivo de las respuestas de cada gestor personal afirmando que son conscientes de sus obligaciones y de la forma de comunicar cualquier conocimiento de hecho de la residencia fiscal de las personas titulares de las cuentas que tengan asignadas.
No existe ninguna limitación específica. En cualquier caso, la responsabilidad del correcto cumplimiento de dichas obligaciones recae sobre las Instituciones financieras obligadas a comunicar información y tanto estas como los terceros a los que recurran deben estar en disposición de poder cumplir con la obligación prevista en el apartado 6 de la Disposición adicional vigésimo segunda de la Ley 58/2003 General Tributaria.
Ez.
De acuerdo con el apartado 2 letra d) de la Sección I del Anexo del Real Decreto 1021/2015, la declaración de residencia fiscal (declaración del titular) debe contener el NIF. Por tanto, a efectos del cumplimiento de la obligación del artículo 3 del Real Decreto 1021/2015, la determinación de la residencia fiscal de las Personas que ejercen el control mediante una declaración de este tipo requiere que la Institución Financiera obtenga el NIF (si ha sido emitido).
De acuerdo con los Comentarios del Estándar común de comunicación de información de la OCDE, no existe una obligación general de llevar a cabo una búsqueda manual de este tipo. El requisito general en este procedimiento es que el domicilio esté basado en pruebas documentales. Si la Institución financiera ha conservado una anotación de la prueba documental en la que se basa el domicilio o tiene políticas y procedimientos en vigor para asegurar que el domicilio actualizado es el mismo que el domicilio que aparece en la prueba documental proporcionada, habrá cumplido con el requisito de que el domicilio esté basado en pruebas documentales.
Bai. Puede darse el caso de que la Institución Financiera tenga dos domicilios que cumplan con los requisitos de este procedimiento, por ejemplo en el caso de que el titular de la cuenta trabaje y viva una mitad del año en el país extranjero A y otra mitad del año en el país extranjero B. En este caso se podría solicitar una declaración de residencia del titular de la cuenta o se podría considerar que el titular de la cuenta es residente fiscal de los dos países A y B.
El esquema para la presentación del modelo 289 CRS, basado en el esquema de la OCDE, está preparado para declarar varias residencial fiscales, si es necesario.
La Institución financiera no está obligada a proporcionar asesoramiento fiscal a sus clientes o a realizar un análisis legal para verificar la razonabilidad de la declaración de residencia fiscal. La Institución financiera puede basarse en la declaración de residencia fiscal del cliente salvo que conozca, o pueda llegar a conocer que es incorrecta o no fiable (test de “razonabilidad”), el cual está basado en la información obtenida con motivo de la apertura de la cuenta, incluido cualquier documento recabado en aplicación de los procedimientos previstos conforme a la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y su normativa de desarrollo.
En los Comentarios del Estándar común de comunicación de información de la OCDE se pueden encontrar ejemplos de la aplicación del test de “razonabilidad”.
Las declaraciones de residencia fiscal deben cumplir los requisitos previstos en el apartado 2 de la Sección I del Anexo del Real Decreto 1021/2015. En cuanto a la forma en que se deben realizar, de acuerdo con dicho precepto se admite cualquiera, incluyendo los canales electrónicos y telefónicos, siempre y cuando la Institución financiera tenga y guarde constancia de su contenido y fecha de emisión y pueda acreditar que ha sido efectuada por el titular de la cuenta o por quien lo represente a estos efectos.
No se entenderá cumplido dicho requisito cuando el titular, para proceder a la apertura de la cuenta, esté obligado a aportar a la Institución financiera información nueva, adicional o modificada acerca del mismo como consecuencia de una obligación legal, regulatoria, contractual o similar. (Ver Comentario 82 de la Sección VIII del Estándar común de comunicación de información de la OCDE).
Ez.
Un número sustancial de jurisdicciones ofrecen esquemas de "Ciudadanía por Inversión" (CBI) y "Residencia por Inversión" (RBI) y permiten que individuos extranjeros obtengan derechos de ciudadanía o de residencia temporal o permanente sobre la base de inversiones locales.
Los esquemas de CBI / RBI se pueden utilizar indebidamente para socavar los procedimientos de diligencia debida de CRS. Esto puede dar lugar a informes inexactos o incompletos según el CRS, en particular cuando no todas las jurisdicciones de residencia fiscal se revelan a la Institución Financiera.
Tal escenario podría surgir cuando una persona no reside realmente o no solo en la jurisdicción de CBI / RBI, sino que se declara residente con fines fiscales solo en dicha jurisdicción y le proporciona a su institución financiera la documentación de respaldo emitida bajo el esquema de CBI / RBI (por ejemplo, un certificado de residencia, documento de identidad o pasaporte).
No todos los esquemas RBI / CBI presentan un alto riesgo de ser utilizados para eludir el CRS. Los esquemas que potencialmente son de alto riesgo para estos propósitos son aquellos que le dan al contribuyente acceso a un tipo impositivo de ingresos personales de menos del 10% en activos financieros extraterritoriales y no requieren una presencia física significativa de, al menos, 90 días en la jurisdicción que ofrece el Esquema CBI / RBI.
Cuando los esquemas de CBI/RBI cumplan ambos criterios, pero la documentación de residencia proporcionada a los solicitantes seleccionados esté claramente identificada como emitida bajo el esquema CBI/RBI respectivo, dicha documentación de residencia específica sólo debe percibirse como potencialmente de alto riesgo en el contexto de los procedimientos de diligencia debida del CRS, y estar sujeta a las orientaciones adicionales para las instituciones financieras, que se detallan a continuación.
Estos esquemas y la documentación de residencia correspondiente se enumeran en la siguiente tabla.
Jurisdicción |
Nombre del esquema CBI/RBI |
Residence documentation |
---|---|---|
Panama | Permiso de inversionista en Reforestación | Tarjetas de identificación panameñas con código de referencia “PRP-FOR” |
Panama | Permiso de solvencia económica | Tarjetas de identificación panameñas con código de referencia “PRP-SEP” |
Panama | Permiso de naciones amigas | Tarjetas de identificación panameñas con código de referencia “PRP-PA” |
Bajo la Sección VII del CRS, una institución financiera no puede confiar en una autocertificación o evidencia documental si la institución financiera sabe o tiene razones para saber, que la autocertificación o evidencia documental es incorrecta o no es confiable. Lo mismo se aplica con respecto a las cuentas preexistentes de alto valor en las que un gerente de relaciones tiene conocimiento real de que la autocertificación o la evidencia documental son incorrectas o poco confiables.
Al determinar si una institución financiera tiene motivos para saber que una autocertificación o evidencia documental es incorrecta o poco confiable, debe tener en cuenta toda la información relevante disponible para la institución financiera, incluidos los resultados del análisis de riesgo CBI / RBI de la OCDE. Como resultado, cuando, teniendo en cuenta toda la información relevante, los hechos y circunstancias llevarían a la Institución Financiera a tener dudas sobre la (s) residencia (es) impositiva (s) de un Titular de Cuenta o de la Persona que ejerce el control de la misma, debería tomar las medidas adecuadas para determinar la residencia de tales personas.
En la medida en que la duda esté relacionada con el hecho de que el titular de la cuenta o la persona que ejerce el control de la misma acredita su residencia en una jurisdicción que ofrece un esquema de CBI /RBI potencialmente de alto riesgo, las instituciones financieras pueden considerar plantear más preguntas, entre ellas:
- ¿Obtuvo los derechos de residencia bajo un esquema CBI / RBI?
- ¿Tiene derechos de residencia en alguna otra jurisdicción (s)?
- ¿Ha pasado más de 90 días en otras jurisdicciones durante el año anterior?
- ¿En qué jurisdicción (s) ha presentado sus declaraciones de impuestos personales durante el año anterior?
Las respuestas a las preguntas anteriores deben ayudar a las instituciones financieras a determinar si la autocertificación proporcionada o la evidencia documental es incorrecta o no es confiable.
En los casos en los que nos encontremos ante una “cuenta financiera no documentada” se procederá a indicar todos los datos de los que disponga la institución financiera en dicho momento, mientras se mantenga dicha circunstancia. En ningún caso se incluirán en el modelo 289 cuentas cuya titularidad o control se ostente por personas cuya única jurisdicción de residencia fiscal sea España.
Esto se aplicará con carácter general y concretamente en los siguientes casos:
- Cuentas preexistentes de menor valor de personas físicas (apartado B.5 de la Sección III del Anexo del Real Decreto 1021/2015): Si la institución financiera no aplica el procedimiento del domicilio y el único indicio descubierto en el procedimiento de búsqueda electrónica para determinar la residencia fiscal ha sido una instrucción para la retención de correspondencia o una dirección para la recepción de correspondencia, siempre que, posteriormente, tampoco fuera posible obtener indicio alguno con la búsqueda en papel y no prospere el intento de obtener del titular de la cuenta una declaración o pruebas documentales para determinar su residencia fiscal. Este procedimiento deberá repetirse cuando haya un cambio de circunstancias o cuando la cuenta adquiera la condición de cuenta de alto valor. No obstante, se tendrá que declarar la cuenta con toda la información de la que se disponga todos los años mientras se mantengan estas circunstancias.
-
Cuentas preexistentes de mayor valor de personas físicas (apartado C.5 c) de la Sección III del Anexo del Real Decreto 1021/2015): Cuando el único indicio descubierto en la revisión reforzada de estas cuentas para determinar la residencia fiscal de su titular ha sido una instrucción para la retención de correspondencia o una dirección para la recepción de correspondencia siempre que, posteriormente, tampoco fuera posible obtener una declaración o pruebas documentales para determinar su residencia fiscal. La institución financiera deberá aplicar cada año los procedimientos de revisión reforzada del Real Decreto hasta que la cuenta pase a estar documentada. No obstante, se tendrá que declarar la cuenta con toda la información de la que se disponga todos los años mientras se mantengan estas circunstancias.
-
En el caso de que en el último día del año natural considerado, una cuenta se encuentre bloqueada en aplicación del apartado 5 de la Disposición Adicional vigésimo segunda de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y siempre que no se disponga de información relativa al país de residencia de la persona que ostente la titularidad o control de la cuenta, todo ello y sin perjuicio de que la institución financiera continúe tratando de obtener las declaraciones que resulten exigibles.
Ez. Según la definición contenida en el punto 5 del apartado D de la Sección VIII del Anexo I del Real Decreto1021/2015, por «personas que ejercen el control se entiende las personas físicas que controlan una entidad». Por tanto, no podrá identificarse a una entidad como persona que ejerce el control en el supuesto indicado.
No, la entidad financiera debe evaluar la declaración recibida de un titular con todos los medios a su alcance, de manera que pueda alcanzar una adecuada seguridad de que queda acreditada la validez y razonabilidad de la declaración.
En este sentido, el mero hecho de que una entidad conste en la lista de FATCA GIIN (Global Intermediary Identification Number) no puede considerarse prueba suficiente de la condición del titular de la cuenta como institución financiera.
El Apartado A de la Sección VII del Real Decreto 1021/2015, de 13 de noviembre establece que al aplicar los procedimientos de diligencia debida, debe tenerse en cuenta que « Cuando las instituciones financieras obtengan declaraciones del titular o pruebas documentales, respecto de las que conozcan, o puedan llegar a conocer que son incorrectas o no fiables, no podrán basarse en ellas al objeto de determinar la condición del cliente y deberán pedir una nueva declaración del titular o documentación adicional que justifique su condición.
Sí, en los supuestos y con las condiciones descritas en el apartado B.6 de la Sección III del Anexo I “Normas de diligencia debida”, del Real Decreto 1021/2015.
De esta forma, si la Institución financiera dispone de las declaraciones y/o pruebas documentales descritas en el citado apartado B.6 de la Sección III del Anexo, la residencia fiscal que de estas resulte será la que prevalezca, en lugar de la que hubiera resultado de aplicar el sistema de indicios del apartado B.2 de dicha Sección III, basada en los datos de que disponga la Institución Financiera en sus archivos electrónicos.
Lo anterior también resulta de aplicación para los Procedimientos de revisión reforzada de las cuentas de mayor valor, en los términos del apartado C.5.b) de la Sección III.
Adicionalmente, en el supuesto de que el único país de residencia fiscal resultante fuera España, se recuerda que, en ningún caso, se incluirán en el modelo 289 cuentas financieras cuya titularidad se ostente por personas cuyo único país de residencia fiscal sea España.
Los supuestos y condiciones que prevé el apartado B.6. de la Sección III del Anexo I del Real Decreto 1021/2015, dependen del tipo de indicio de que se disponga, exigiéndose, en unos casos, un único tipo de documento de entre los que señala el Real Decreto o, en otros supuestos, una combinación de documentos. De esta manera, la Institución financiera no tendrá que tratar al titular de la cuenta como residente fiscal en el país o jurisdicción que resulte del sistema de indicios (apartado B.2) si:
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La información del titular de la cuenta incluye una dirección postal o un domicilio actualizados en ese país o jurisdicción, uno o varios números de teléfono en ese país o jurisdicción (y ningún número de teléfono en España), u órdenes permanentes (relativas a cuentas financieras distintas de cuentas de depósito) de transferencia de fondos a una cuenta abierta en ese país o jurisdicción, y la institución financiera obtiene, o ha revisado previamente y conserva en sus archivos:
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Declaración del titular de la cuenta de su país(es) o jurisdicción(es) de residencia fiscal que no incluya ese país o jurisdicción, Y
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Prueba documental que confirme el o los países o jurisdicciones de residencia fiscal incluidos en dicha declaración.
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La información del titular de la cuenta incluye un poder notarial de representación o una autorización de firma vigentes a favor de una persona domiciliada en ese país o jurisdicción, y la institución financiera obtiene, o ha revisado previamente y conserva en sus archivos:
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Declaración del titular de la cuenta de su país(es) o jurisdicción(es) de residencia fiscal que no incluya ese país o jurisdicción, O
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Prueba documental que determine la(s) residencia(s) fiscal del titular de la cuenta que sea (sean) distinta(s) de la de ese país o jurisdicción.
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