Ohiko galderak
Informazioaren aurkibidea saltatuInstituciones financieras no sujetas a la obligación de informar. No declarantes del modelo 290
A las entidades que reúnan los requisitos de la normativa aplicable dictada por el Tesoro de los Estados Unidos para su consideración como beneficiario efectivo exento, como institución financiera extranjera exceptuada o como institución financiera extranjera considerada cumplidora, las cuales, por aplicación del Acuerdo, no tienen la consideración de institución financiera española obligada a comunicar información.
Respecto a las participaciones que se comercialicen mediante un sistema de registro en cuentas globales por cuenta de terceros, será de aplicación lo previsto en el apartado 2º de dicha letra. Por tanto, el fondo de inversión tendrá la consideración de institución financiera española no obligada a comunicar información si se cumplen los requisitos previstos en el anexo II del Acuerdo, correspondiendo las obligaciones al comercializador a cuyo nombre estén registradas dichas participaciones.
Respecto a las participaciones que estén inscritas en el registro de la entidad gestora a nombre del partícipe, será de aplicación lo previsto en el apartado 1º de dicha letra.
Ambos tipos de entidades realizan una actividad aseguradora. Por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.1 del Acuerdo y en el artículo 2.3 de la Orden, tendrán la consideración de institución financiera (Compañía de seguros específica) solo en el caso de que ofrezcan productos que, según el Acuerdo, puedan ser considerados como un contrato de seguro con valor en efectivo o como un contrato de anualidades, o que estén obligadas a efectuar pagos en relación con los mismos.
Asimismo,y sin perjuicio de lo previsto en la letra q) del apartado 1 del artículo 1 del Acuerdo,la sección I.C.2 del AnexoII del Acuerdo establece que son instituciones financieras españolas no obligadas a comunicar información, con el estatus o condición de beneficiario efectivo exento, aquellas mutualidades de previsión social en las quetodos sus mutualistas sean empleados, sus socios protectores o promotores sean las empresas, instituciones o empresarios individuales en las cuales presten sus servicios y las prestaciones que se otorguen sean únicamente consecuencia de acuerdos de previsión entre estas y aquellos, es decir, aquellas que sean mutualidades de previsión social empresarial. Lo anterior se entiende aplicable, mutatis mutandis, a las entidades de previsión social voluntaria que se puedan considerar comparables.
En cuanto a la obligación de registro, las mutualidades de previsión social y las entidades de previsión social voluntaria no estarán obligadas a registrarse ante el Organismo de la Administración Tributaria estadounidense si no tienen la consideración de Compañía de seguros específica a efectos del Acuerdo, o si, a pesar de tener dicha consideración, cumplen los requisitos para ser consideradas instituciones financieras españolas no obligadas a comunicar información en base a lo señalado en el párrafo anterior.
Con respecto al encuadre de los planes de previsión social de las EPSV, debe considerarse que están incluidos en el apartado C.1 de la sección I del Anexo II del Acuerdo, teniendo el estatus o condición de Beneficiario efectivo exento.
Para que una entidad patrocinada o un instrumento de inversión patrocinado pueda tener la consideración de instituciones financieras no obligadas a comunicar información, deberá ser una entidades de inversión patrocinada, una sociedad extranjera controlada patrocinada o un instrumento de inversión patrocinado con reducido número de inversores, según se definen en los apartados C y D de la sección II del anexo II del Acuerdo y haber acordado con una entidad patrocinadora que ésta cumpla, por cuenta de aquéllas, las obligaciones a las que se refieren los citados apartados y en los términos señalados en los mismos.
El requisito consiste en que la institución financiera no puede tener un lugar de negocios fijo fuera de España. A estos efectos, no tiene la consideración de lugar de negocios fijo fuera de España un local fuera de España que sirva exclusivamente para funciones administrativas y que no esté anunciado a clientes.