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AUTOLIQUIDACIÓN
Modelo 576–Instrucciones
Obligado Tributario
Consignará el NIF , los apellidos y nombre, razón o denominación social del sujeto pasivo a cuyo nombre solicita la matriculación del medio de transporte.
El sujeto pasivo deberá disponer de NIF y estar identificado en el censo de obligados tributarios. Sicareciera de algunode estosrequisitos, deberásolicitarlo odarse dealta con carácter previo a la presentación del modelo.
Sortzapena
Deberá cumplimentar el ejercicio al que pertenece la autoliquidación.
Zerga-egitatea
El sujeto pasivo deberá indicar la causa que motiva la presentación de la autoliquidación.
El devengo del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte puede producirse por las siguientes causas:
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Por la primera matriculación definitiva de:
- Vehículos automóviles nuevos o usados provistos de motor para su propulsión.
- Embarcaciones y buques de recreo o deportes náuticos, nuevos o usados, que tengan más de ocho metros de eslora y las motos náuticas.
- Aviones, avionetas y demás aeronaves, nuevas o usadas, provistas de motor mecánico.
- Por la circulación o utilización en España de los medios de transporte descritos en el apartado anterior, cuando no se haya solicitado la matriculación definitiva en España conforme lo previsto en la Disposición adicional primera de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, dentro del plazo de los treinta días siguientes al inicio de su utilización. Se amplía este plazo a sesenta días en caso de traslado de residencia.
Se considera que deben ser objeto de matriculación definitiva en España los medios de transporte nuevos o usados cuando se destinen a ser utilizados en territorio español por personas o entidades residentes en España o titulares de establecimientos permanentes situados en España.
- Por la modificación antes de trascurridos cuatro años desde la primera matriculación definitiva, de las circunstancias o requisitos determinantes de los supuestos de no sujeción o de exención previstos en la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, salvo que tras la modificación resulte aplicables un supuesto de no sujeción o exención de los previstos en dicha Ley.
El periodo de cuatro años se reducirá a dos en los supuestos de exención por la primera matriculación de vehículos afectos al ejercicio de actividades de enseñanza de conductores mediante contraprestación y de alquiler.
- Por la introducción con carácter definitivo en la península e Islas Baleares, dentro del primer año siguiente a la primera matriculación definitiva, de un medio de transporte que haya devengado el Impuesto en Canarias.
Por la renuncia a la aplicación de beneficios fiscales reconocidos por la Administración tributaria. Se producirá esta causa en los siguientes supuestos:
- En la exención de automóviles matriculados a nombre de minusválidos, cuando no se desea dejar transcurrir el periodo de cuatro años establecido en el apartado 1º de la letra d) del artículo 66.1 de la Ley de II.EE..
- En la reducción del 50 por 100 de la base imponible del impuesto en los supuestos de primera matriculación definitiva de vehículos automóviles destinados al uso exclusivo de familias numerosas, cuando no se desea dejar transcurrir el periodo de cuatro años establecido en la letra b) del artículo 66.4. de la Ley de II.EE..
En este supuesto se deberá efectuar autoliquidación complementaria según lo dispuesto en el apartado 6 de estas instrucciones.
En aquellos supuestos de renuncia a otros beneficios aplicados por el sujeto pasivo y comunicados a la administración tributaria mediante autoliquidación como por ejemplo la renuncia a la aplicación del Prever por rehabilitación del vehículo. En este supuesto también se deberá efectuar autoliquidación complementaria según lo dispuesto en el apartado 6 de estas instrucciones.
Características del medio de transporte
Se consignará si el medio de transporte es nuevo o usado marcando un X en la casilla al efecto.
Los referidos medios de transporte tendrán la consideración de nuevos cuando, respecto de ellos, se dé cualquiera de las circunstancias que se indican a continuación:
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Martxan jarri eta hurrengo hiru hilabeteak igaro baino lehen entregatu behar dira, edo, motordun lurreko ibilgailuen kasuan, aipatutako egunaren ondorengo sei hilabeteak igaro baino lehen.
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Lurreko ibilgailuek 6.000 kilometro baino gehiago ez egitea, ontziek 100 ordu baino gehiago ez nabigatzea eta aireontziek 40 ordu baino gehiago ez hegan egitea.
En todos los casos, se marcará una X en la casilla que indique el lugar de adquisición del medio de transporte.
Sólo si se trata de un medio de transporte usado se cumplimentarán los datos de fecha de puesta en servicio y kilómetros u horas de utilización.
Se entenderá por fecha de puesta en servicio de un medio de transporte la correspondiente a la primera matriculación, definitiva o provisional, en el interior de la Unión Europea y, en su defecto, la que se hiciera constar en el contrato de seguro más antiguo, referente al medio de transporte de que se trate, que cubriera la eventual responsabilidad civil derivada de su utilización o la que resulte de cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho, incluida la consideración de su estado de uso.
Solamente si el vehículo procede de la Unión Europea y la Tarjeta ITV es de tipo A, deberá consignar los datos identificativos de la persona o entidad que ha introducido dicho vehículo en España.
Vehículos: Se consignarán los campos reseñados de acuerdo con los literales existentes en la tarjeta de inspección técnica del vehículo.
En el apartado Observaciones deberá consignar el siguiente código dependiendo del tipo de vehículo:
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01: Vehículo tipo quad.
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02: Vehículo tipo todo terreno.
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03: Vehículo destinado a vivienda.
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04: Motocicletas que tengan una potencia CEE igual o superior a 74Kw (100 cv) y una relación potencia neta máxima, masa del vehículo en orden de marcha, expresada en Kw/Kg inferior a 0,66
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05: Motocicletas que tengan una potencia CEE inferior a 74Kw (100 cv).
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06: Motocicletas que tengan una potencia CEE igual o superior a 74Kw (100 cv) y una relación potencia neta máxima, masa del vehículo en orden de marcha, expresada en Kw/Kg igual o superior a 0,66
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00: Resto de vehículos.
Embarcaciones: Se consignarán los datos que figuran en la hoja de características de la embarcación.
En el apartado Observaciones deberá consignar el código 01 si la embarcación es una moto náutica. En otro caso, consignará el código 00.
Aeronaves: Se consignarán los datos que figuran en las hojas de características de la aeronave.
Likidazioa
01 Base imponible. Se determinará de acuerdo con las siguientes normas:
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Medios de transporte nuevos: importe que se haya determinado con ocasión de la adquisición del medio de transporte como base imponible a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de un impuesto equivalente o, a falta de ambos, el importe total de la contraprestación satisfecha por el adquirente, determinada conforme al artículo 78 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
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Medios de transporte usados: valor de mercado en la fecha de devengo del Impuesto. Para determinar el valor de mercado se podrán utilizar las tablas de valoración de medios de transporte usados aprobadas por el Ministro de Economía y Hacienda, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, que estuviesen vigentes en la fecha de devengo del Impuesto.
Cuando se trate de medios de transporte que hubieran estado previamente matriculados en el extranjero y que sean objeto de primera matriculación definitiva en España teniendo la condición de usados, del valor de mercado se minorará, en la medida en que estuviera incluido en el mismo, el importe residual de las cuotas de los impuestos indirectos que habrían sido exigibles, sin ser deducibles, en el caso de que el medio de transporte hubiera sido objeto de primera matriculación definitiva en España hallándose en estado nuevo. A estos efectos, el citado importe residual se determinará aplicando sobre el valor de mercado del medio de transporte usado en el momento del devengo un porcentaje igual al que, en su día, hubieran representado las cuotas de tales impuestos en el precio de venta, impuestos incluidos, del indicado medio de transporte en estado nuevo.
02 Base imponible reducida. Cumplimentarán esta casilla:
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Aquellos sujetos pasivos a los que la Administración tributaria les haya reconocido previamente el derecho a la reducción de la base imponible por su condición de familia numerosa.
Se consignará el importe correspondiente al 50% de la base imponible (01) según lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 66 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
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También cumplimentarán esta casilla aquellos sujetos pasivos que devenguen el impuesto respecto de los siguientes vehículos:
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Abenduaren 23ko 2822/1998 Errege Dekretuak onartutako Ibilgailuen Erregelamendu Orokorraren II. eranskinaren 2007ko ekainaren 30ean indarrean zegoen bertsioan «autokarabana» hitzarekin definitutako ibilgailuak.
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Vehículos acondicionados para ser utilizados como vivienda a los que se refieren el último párrafo del número 1.º y el último párrafo del número 8.º, ambos del apartado 1.a) del artículo 65.
En este segundo caso consignará el importe correspondiente al 70% de la base imponible (01) según lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 66 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
Si resultan aplicables, para un mismo vehículo, ambos supuestos de reducción consignará el importe correspondiente al 20% de la base imponible (01).
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03 Tipo / Epígrafe. Para la determinación de los tipos impositivos aplicables se establecen los siguientes epígrafes:
- Epígrafe 1º
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Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean superiores a 120 g/km, con excepción de los vehículos tipo quad y de los vehículos comprendidos en los epígrafes 6º, 7º, 8º y 9º.
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Vehículos provistos de un solo motor que no sea de combustión interna, con excepción de los vehículos tipo quad.
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- Epífrafe 2º
Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 sean superiores a 120 g/km y sean inferiores a 160 g/km, con excepción de los vehículos tipo «quad» y de los vehículos comprendidos en el epígrafe 9º.
- Epígrafe 3º
Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean inferiores a 160 g/km y sean inferiores a 200 g/km, con excepción de los vehículos tipo quad y de los vehículos comprendidos en el epígrafe 9º.
- Epígrafe 4º
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Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 sean iguales o superiores a 200 g/km, con excepción de los vehículos tipo quad y de los vehículos comprendidos en el epígrafe 9º.
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Vehículos respecto de los que sea exigible la medición de sus emisiones de CO2 , cuando estas no se acrediten.
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Vehículos comprendidos en las categorías N2 y N3 acondicionados como vivienda.
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Vehículos tipo quad. Se entiende por vehículo tipo quad el vehículo de cuatro o más ruedas, con sistema de dirección mediante manillar en el que el conductor va sentado a horcajadas y que está dotado de un sistema de tracción adecuado a un uso fuera de carretera.
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Motos náuticas. Se entiende por moto náutica la embarcación propulsada por un motor y proyectada para ser manejada por una o más personas sentadas, de pie o de rodillas, sobre los límites de un casco y no dentro de él.
Téngase en cuenta que, con efectos hasta el 31 de diciembre de 2021, se modifican los epígrafes 1.º, 2.º, 3.º y 4.º del apartado 1, por la disposición adicional 5 de la Ley 11/2021, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2021-11473, que quedan redactados en los siguientes términos:
«Epígrafe 1º
a) Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean superiores a 144 g/km, con excepción de los vehículos tipo ''quad'' y de los vehículos comprendidos en los epígrafes 6.º, 7.º, 8.º y 9.º
b) Vehículos provistos de un solo motor que no sea de combustión interna, con excepción de los vehículos tipo ''quad''.
Epígrafe 2º
Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 sean superiores a 144 g/km y sean inferiores a 192 g/km, con excepción de los vehículos tipo ''quad'' y de los vehículos comprendidos en el epígrafe 9.º
Epígrafe 3º
Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean inferiores a 192 g/km y sean inferiores a 240 g/km, con excepción de los vehículos tipo ''quad'' y de los vehículos comprendidos en el epígrafe 9.º
Epígrafe 4º
a) Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 sean iguales o superiores a 240 g/km, con excepción de los vehículos tipo ''quad'' y de los vehículos comprendidos en el epígrafe 9.º
b) Vehículos respecto de los que sea exigible la medición de sus emisiones de CO2, cuando estas no se acrediten.
c) Vehículos comprendidos en las categorías N2 y N3 acondicionados como vivienda.
d) Vehículos tipo ''quad''. Se entiende por vehículo tipo ''quad'' el vehículo de cuatro o más ruedas, con sistema de dirección mediante manillar en el que el conductor va sentado a horcajadas y que está dotado de un sistema de tracción adecuado a un uso fuera de carretera.
e) Motos náuticas. Se entiende por ''moto náutica'' la embarcación propulsada por un motor y proyectada para ser manejada por una o más personas sentadas, de pie o de rodillas, sobre los límites de un casco y no dentro de él.»
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- Epígrafe 5º
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Vehículos no comprendidos en los epígrafes 1.º, 2.º, 3º, 4.º, 6º, 7º, 8º ó 9º
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Embarcaciones y buques de recreo o deportes náuticos, con excepción de las motos náuticas.
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Aviones, avionetas y demás aeronaves.
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- Epígrafe 6º
Motocicletas no comprendidas en la letra c) del epígrafe 9.º cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean superiores a 100 g/km.
- Epígrafe 7º
Motocicletas no comprendidas en la letra c) del epígrafe 9.º cuyas emisiones oficiales de CO2 sean superiores a 100 g/km y sean inferiores a 120 g/km.
- Epígrafe 8º
Motocicletas no comprendidas en la letra c) del epígrafe 9.º cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean inferiores a 120 g/km y sean inferiores a 140 g/km.
- Epígrafe 9º
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Motocicletas no comprendidas en la letra c) de este epígrafe cuyas emisiones oficiales de CO2 sean iguales o superiores a 140 g/km.
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Motocicletas no comprendidas en la letra c) de este epígrafe cuyas emisiones oficiales de CO2 no se acrediten.
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Motocicletas que tengan una potencia CEE igual o superior a 74Kw (100 cv) y una relación potencia neta máxima, masa del vehículos en orden de marcha, expresada en kw/kg igual o superior a 0,66 cualesquiera que sean sus emisiones oficiales de CO2.
Los tipos impositivos aplixables serán los siguientes:
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Los tipos que, conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma.
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Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado los tipos a que se refiere el párrafo anterior, se aplicarán los siguientes:
Epígrafes Península e Illes Balears Kanariak Epígrafe 1º y 6º % 0 % 0 Epígrafe 2º y 7º % 4,75 % 3,75 Epígrafe 3º y 8º % 9,75 % 8,75 Epígrafe 4º y 9º % 14,75 % 13,75 Epígrafe 5º % 12,00 % 11,00 -
En Ceuta y Melilla se aplicarán los siguientes tipos impositivos:
Epígrafes % Epígrafe 1º y 6º % 0 Epígrafe 2º y 7º % 0 Epígrafe 3º y 8º % 0 Epígrafe 4º y 9º % 0 Epígrafe 5º % 0 Cuando el medio de transporte por el que se haya devengado el impuesto en Canarias sea objeto de introducción, con carácter definitivo, en la península e islas Baleares, dentro del primer año siguiente a la primera matriculación definitiva, el titular deberá autoliquidar e ingresar las cuotas correspondientes a la diferencia entre el tipo impositivo aplicable en la Comunidad Autónoma de Canarias y el tipo que corresponda aplicar en la Comunidad Autónoma en que sea objeto de introducción con carácter definitivo, sobre una base imponible que estará constituida por el valor del medio de transporte en el momento de la introducción.
Lo dispuesto anteriormente no será aplicable cuando, en relación con el medio de transporte objeto de la introducción, ya se hubiera exigido el impuesto en Canarias con aplicación de un tipo impositivo no inferior al vigente en las Comunidades Autónomas peninsulares o en la de Illes Balears para dicho medio de transporte en el momento de la introducción.
04 Cuota. Se consignará el resultado de aplicar a la base imponible (01) o, en su caso, a la base imponible reducida (02), el tipo vigente (03).
05 Deducción lineal. En el supuesto de establecerse algún tipo de deducción por circunstancias extraordinarias tales como inundaciones, catástrofes, etc..., el beneficiario consignará en esta casilla el importe de la deducción.
06 Cuota a ingresar. En ningún caso, el importe de la deducción lineal podrá ser superior a la cuota. Por tanto, la cantidad a consignar en esta casilla será una cifra positiva o cero.
07 A deducir. Exclusivamente en el supuesto de autoliquidación complementaria, se hará constar el resultado de la autoliquidación o autoliquidaciones anteriormente presentadas por este mismo concepto y correspondientes al mismo ejercicio y período.
08 Resultado de la liquidación. Consigne en esta casilla el resultado de restar a la casilla 06 el importe de la casilla 07. Dicho resultado deberá ser siempre una cantidad positiva o cero.
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Declaración Complementaria
Cuando esta autoliquidación sea complementaria de otra u otras autoliquidaciones presentadas anteriormente por los modelos 576, 565 y 567 correspondientes al mism0ejercicio, se hará constar en este apartado el número identificativo de 13 dígitos de la autoliquidación anterior. De haberse presentado anteriormente más de una autoliquidación, se hará constar el número identificativo de la última de ellas. En la autoliquidación complementaria se harán constar con sus cuantías correctas todos los datos no declarados o los que modifiquen parcialmente el contenido de las autoliquidaciones anteriormente presentadas, que subsistirán en la parte no afectada.
Aurkezteko epea
La presentación de la autoliquidación deberá efectuarse una vez solicitada la matriculación definitiva del medio de transporte y antes de que la misma se haya producido.
En los supuestos en que el hecho imponible no sea la matriculación definitiva, el plazo de autoliquidación será de quince días naturales a contar desde el devengo.