Cómo presentar una declaración de ejercicios anteriores
Saltar índice de la informaciónPeríodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2024
El Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, modifica la disposición adicional decimoséptima de la LIS, para prorrogar para los períodos que se inicien o concluyan en 2024, el supuesto de libertad de amortización para las inversiones que se efectúen en las siguientes instalaciones, cuando la entrada en funcionamiento se produzca en 2024:
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Destinadas al autoconsumo de energía eléctrica que utilicen energía procedente de fuentes renovables de acuerdo con lo definido en el Real Decreto 244/2019, de 5 de abril.
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Para uso térmico de consumo propio que utilicen energía procedente de fuentes renovables, que sustituyan instalaciones que utilicen energía procedente de fuentes no renovables fósiles.
El objetivo de esta medida es promover el desplazamiento de los combustibles fósiles por energías renovables producidas de forma autóctona para contribuir a la mejora de la competitividad de las empresas españolas, la lucha contra el cambio climático y la mejora de la seguridad energética del país.
La cuantía de la inversión que podrá beneficiarse del régimen de libertad de amortización será de 500.000 euros.
Para la aplicación de este supuesto de libertad de amortización es necesario que durante los 24 meses siguientes a la fecha de inicio del período impositivo en que los elementos adquiridos entren en funcionamiento, se mantenga la plantilla media total de la entidad respecto de la plantilla media de los doce meses anteriores.
Para el cálculo de la plantilla media total de la entidad se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación a la jornada completa.
A tener en cuenta:
Los ERTE derivados de las situaciones previstas en el Real Decreto-ley 8/2020 determinan, a efectos del cálculo de la plantilla media prevista en el artículo 38 de la LIS, que no se compute la parte del contrato de trabajo que se encuentre suspendida temporalmente.
Además, los contribuyentes deberán estar en posesión de la siguiente documentación que acredite que la inversión utiliza energía procedente de fuentes renovables:
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En el caso de generación de energía eléctrica, la Autorización de Explotación y, en el caso de las instalaciones con excedentes, la acreditación de la inscripción en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica (RAIPREE) o, en el caso de instalaciones de menos de 100kW, el Certificado de Instalaciones Eléctricas (CIE) de acuerdo con el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 244/2019, de 5 de abril.
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En el caso de sistemas de producción de gases renovables (biogás, biometano, hidrógeno renovable), la acreditación de inscripción en el Registro de instalaciones de producción de gas procedente de fuentes renovables regulado en el artículo 19 del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo.
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En el caso de sistemas de generación de energía renovable térmica (calor y frío) industrial o de proceso, acreditación de la inscripción en registro o informe del órgano competente en la Comunidad Autónoma.
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En el caso de sistemas de generación de energía renovable térmica (calor y frío) para climatización o generación de agua caliente sanitaria, certificado de eficiencia energética expedido por el técnico competente después de la realización de las inversiones, que indique la incorporación de estos sistemas respecto del certificado expedido antes del inicio de las mismas.
No podrán acogerse a este incentivo los edificios y aquellas instalaciones que tengan carácter obligatorio en virtud de la normativa del Código Técnico de la Edificación, aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, salvo que la instalación tenga una potencia nominal superior a la mínima exigida.
Este supuesto de libertad de amortización es incompatible con el supuesto de libertad de amortización del artículo 102 de la LIS previsto para las entidades de reducida dimensión, por lo que dichas entidades deberán optar por aplicar uno de los dos incentivos fiscales.
A tener en cuenta:
Se entenderá por autoconsumo de energía eléctrica, el consumo por parte de uno o varios consumidores de energía eléctrica proveniente de instalaciones de producción próximas a las de consumo y asociadas a los mismos. Se establecen modalidades de autoconsumo:
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Modalidad de suministro con autoconsumo sin excedentes. En esta modalidad se deberá instalar un mecanismo antivertido que impida la inyección de energía excedentaria a la red de transporte o de distribución.
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Modalidad de suministro con autoconsumo con excedentes. En esta modalidad las instalaciones de producción próximas y asociadas a las de consumo podrán, además de suministrar energía para autoconsumo, inyectar energía excedentaria en las redes de transporte y distribución.
A tener en cuenta:
Se considera energía renovable:
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La procedente de fuentes renovables no fósiles, es decir, energía eólica, energía solar (solar térmica y solar fotovoltaica) y energía geotérmica, energía ambiente, energía mareomotriz, energía undimotriz y otros tipos de energía oceánica, energía hidráulica y energía procedente de biomasa, gases de vertedero, gases de plantas de depuración, y biogás, tal y como se definen en la Directiva (UE) 2018/2001.
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En el caso de las instalaciones de producción de energía eléctrica, solo se considerará energía renovable aquella que proceda de instalaciones de la categoría b) del artículo 2.1 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.
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En el caso de instalaciones que empleen bombas de calor accionadas eléctricamente solo se considerará energía renovable su uso para calor a partir de un rendimiento de factor estacional (SCOPnet) de 2,5 de acuerdo con la Decisión 2013/114/UE de la Comisión de 1 de marzo de 2013.
En el caso de que tales bombas se usen para frío, solo se considerará que producen energía renovable cuando el sistema de refrigeración funcione por encima del requisito de eficiencia mínimo expresado como factor de rendimiento estacional primario y este sea al menos 1,4 (SPFplow), de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Delegado (UE) 2022/759 de la Comisión de 14 de diciembre de 2021 por el que se modifica el anexo VII de la Directiva (UE) 2018/2001.
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En el caso de sistemas de generación de energía renovable térmica (calor y frío) para climatización o generación de agua caliente sanitaria, únicamente se entenderá que se ha mejorado el consumo de energía primaria no renovable cuando se reduzca al menos un 30 por ciento el indicador de consumo de energía primaria no renovable, o bien se consiga una mejora de la calificación energética de las instalaciones para obtener una clase energética «A» o «B», en la misma escala de calificación.
El Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2024 y que no hayan concluido a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley (28 de junio de 2024), modifica la disposición adicional decimoctava de la LIS, sustituyendo la amortización acelerada, prevista hasta entonces, por una libertad de amortización, para las inversiones en los siguientes vehículos nuevos, según definición del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre:
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Vehículo eléctrico de células de combustible (FCV)
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Vehículo eléctrico híbrido de células de combustible (FCHV)
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Vehículo eléctrico de baterías (BEV)
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Vehículo eléctrico de autonomía extendida (REEV)
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Vehículo eléctrico híbrido enchufable (PHEV)
Los vehículos deben ser nuevos, estar afectos a actividades económicas y entrar en funcionamiento en los períodos impositivos que se inicien en los años 2024 y 2025.
Consecuencia de la modificación de la disposición adicional decimoctava de la LIS por el artículo 190 del Real Decreto-ley 5/2023, este supuesto de libertad de amortización (con anterioridad amortización acelerada) se amplía a las inversiones en nuevas infraestructuras de recarga de vehículos eléctricos, de potencia normal o de alta potencia, en los términos definidos en el artículo 2 de la Directiva 2014/94/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, relativa a la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos, afectas a actividades económicas, y que entren en funcionamiento en los períodos impositivos que se inicien en los años 2024 y 2025.
Para la aplicación de este supuesto de amortización acelerada el contribuyente deberá:
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Aportar la documentación técnica preceptiva, según las características de la instalación, en forma de Proyecto o Memoria, prevista en el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, elaborada por el instalador autorizado debidamente registrado en el Registro Integrado Industrial, regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y en su normativa reglamentaria de desarrollo.
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Obtener el certificado de instalación eléctrica diligenciado por la Comunidad Autónoma competente.
A tener en cuenta:
Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2024, y que no hayan concluido el 28 de junio de 2024, los dos supuestos regulados de amortización acelerada se convierten con los mismos requisitos para su aplicación en supuestos de libertad de amortización, siempre que los vehículos eléctricos y las nuevas infraestructuras de recarga entren en funcionamiento en los períodos impositivos que se inicien en 2024 y 2025.
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2024, la disposición final quinta de la Ley 13/2023, de 24 de mayo, modifica el artículo 16 de la LIS con el objetivo de adaptarlo a la Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016.
A estos efectos, se establecen las siguientes novedades:
- Se modifica el artículo 16.1 de la LIS para excluir de la determinación del beneficio operativo los ingresos, gastos o rentas que no se hubieran integrado en la base imponible de este Impuesto.
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Se modifica el artículo 16.6 de la LIS para excluir de la no aplicación de la limitación prevista en dicho artículo a los fondos de titulización hipotecaria, regulados en la Ley 19/1992, de 7 de julio, y los fondos de titulización de activos a que se refiere la Disposición adicional quinta.2 de la Ley 3/1994, de 14 de abril.
A tener en cuenta:
Los gastos e ingresos que formen parte del beneficio operativo y sean objeto de un ajuste permanente, deben excluirse del cálculo del beneficio operativo del período. En cambio, no deberán ser excluidos del cálculo del beneficio operativo del período, los ingresos o gastos que formen parte de dicho beneficio y que sean objeto de un ajuste extracontable temporal. Es el caso de los deterioros regulados en el artículo 13 de la LIS y de la imputación temporal de ingresos por aplicación del criterio de operaciones a plazos recogido en el artículo 14 de la LIS.
Gravamen temporal energético
El gasto por el gravamen energético previsto con carácter temporal durante los años 2023 y 2024 y su pago anticipado, no será fiscalmente deducible a efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, según lo establecido en el artículo 1.7 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias.
Gravamen temporal de entidades y establecimientos financieros de crédito
El gasto por el gravamen de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito previsto con carácter temporal durante los años 2023 y 2024 y su pago anticipado, no será fiscalmente deducible a efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades según lo establecido en el artículo 2.6 de la Ley 38/2022 de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias.
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2024, la Ley 7/2024, de 20 de noviembre, modifica la letra b) del artículo 15 de la LIS para establecer que los gastos derivados de la contabilización del Impuesto Complementario no son fiscalmente deducibles. Asimismo, no tendrán la consideración de ingresos los procedentes de dicha contabilización.
En relación a la reserva de capitalización, el Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2024, modifica el artículo 25.1 de la LIS en los siguientes términos:
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Para los contribuyentes que tributen al tipo de gravamen previsto en los apartados 1 o 6 del artículo 29 de la LIS, se incrementa el porcentaje de reducción aplicable en concepto de reserva de capitalización, pasando del 10 al 15 por ciento del importe del incremento de sus fondos propios.
- Se reduce de 5 a 3 años el plazo de mantenimiento del incremento de los fondos propios de la entidad.
En consonancia con lo anterior, se reduce de 5 a 3 años el plazo de indisponibilidad de la reserva de capitalización que se deba dotar.
A estos efectos, el Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio, introduce en la LIS la disposición transitoria cuadragésima tercera que establece como régimen transitorio que este nuevo plazo de 3 años resultará de aplicación respecto del incremento de fondos propios y de las reservas de capitalización dotadas cuyo plazo de mantenimiento e indisponibilidad, respectivamente, no hubiera expirado al inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2024.
A tener en cuenta:
El plazo de 3 años se aplicará igualmente respecto del incremento de los fondos propios, cuyo plazo de mantenimiento no hubiera expirado al inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2022.
El plazo de 3 años se aplicará igualmente respecto de las reservas de capitalización dotadas, cuyo plazo de indisponibilidad no hubiera expirado al inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2022.
El Tribunal Constitucional en su Sentencia 11/2024, de 18 de enero, declaró la inconstitucionalidad y nulidad de las medidas contenidas en la disposición adicional decimoquinta y el apartado 3 de la disposición transitoria decimosexta de la LIS, en redacción dada por el Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre.
La Ley 7/2024, de 20 de diciembre, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2024 y que no hayan concluido el 22 de diciembre de 2024, vuelve a introducir estas medidas de la siguiente forma:
7.1 Límites aplicables a las grandes empresas
Se incorpora la disposición adicional decimoquinta a la LIS, que reestablece las siguientes especialidades en los límites a aplicar por los contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 20 millones de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo:
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Se sustituyen los límites establecidos en el apartado 12 del artículo 11, en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 26, en la letra e) del apartado 1 del artículo 62 y en las letras d) y e) del artículo 67 de la LIS, por los siguientes:
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El 50 por ciento, cuando en los referidos 12 meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 20 millones de euros, pero inferior a 60 millones de euros
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El 25 por ciento, cuando en los referidos 12 meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 60 millones de euros.
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Se establece un límite conjunto del 50 por ciento de la cuota íntegra a aplicar sobre las deducciones por doble imposición internacional e interna y a las aplicables al régimen de transparencia fiscal internacional, generadas en el período impositivo y que estén pendientes de compensar.
7.2 Reversión de las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades fiscalmente deducibles.
Se añade el apartado 3 a la disposición transitoria decimosexta de la LIS que reestablece este régimen según el cual, el importe de las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades que resultaron deducibles en la base imponible del Impuesto en períodos impositivos iniciados antes del 1 de enero de 2023, se deberán integrar, como mínimo, por partes iguales en la base imponible correspondiente a cada uno de los tres primeros períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2024.
En el caso de transmisión de estos valores durante los referidos períodos impositivos, las cantidades pendientes de revertir se integrarán en el período impositivo en que se produzca la transmisión, con el límite de la renta positiva derivada de esa transmisión.
Si en algunos de estos períodos impositivos se produce la reversión de un importe superior por aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de la disposición transitoria decimosexta de la LIS, el saldo que reste se integrará, como mínimo, por partes iguales entre los restantes períodos impositivos.
Se permite compensar el importe derivado de la renta integrada en la base imponible conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, con las bases imponibles negativas generadas en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2021, sin tener que aplicar los límites especiales establecidos en el apartado 1 de la disposición adicional decimoquinta de la LIS.
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2024, el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, introduce las siguientes modificaciones en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo:
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Se modifica el artículo 7 de la Ley 49/2002 para actualizar la relación de actividades económicas que, cuando sean desarrolladas por entidades sin ánimo de lucro, pueden gozar de la exención en el Impuesto sobre Sociedades. En este sentido:
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Se incorporan las acciones de inserción sociolaboral de personas en riesgo de exclusión social y las explotaciones económicas de educación de altas capacidades.
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Se añade la actividad de innovación a las actividades de investigación y desarrollo ya existentes, y se especifica que dichas actividades gozarán de exención en el Impuesto de Sociedades, siempre y cuando se trate de actividades que cumplan las definiciones recogidas en el artículo 35 de la LIS.
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Se modifica el artículo 20 de la Ley 49/2002 relativo a la deducción de la cuota del Impuesto sobre Sociedades, en los siguientes términos:
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Se incrementa el porcentaje de deducción de la base de deducción, pasando del 35 al 40 por ciento.
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Se reduce de cuatro a tres años el número de ejercicios durante los cuales el donante o aportante debe realizar donativos a una misma entidad por importe igual o superior a los del ejercicio inmediato anterior, con el fin de acceder al incremento de 10 puntos en el porcentaje de deducción, porcentaje que queda incrementado al 50 por ciento.
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A efectos de determinar la base de la deducción, se incrementa en cinco puntos porcentuales, pasando del 10 al 15 por ciento, el límite que opera sobre la base imponible del período.
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Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2024, el Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, modifica los límites temporales de la Reserva para inversiones en Canarias y de la Zona Especial Canaria en los siguientes términos:
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En relación a la Reserva para inversiones en Canarias, se modifica el apartado 11 del artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, suprimiendo el límite temporal que impedía realizar en las inversiones anticipadas, dotaciones con cargo a beneficios obtenidos con posterioridad a 31 de diciembre de 2023.
De esta forma, se permite realizar dotaciones con cargo a beneficios obtenidos dentro del período de vigencia del Reglamento (UE) 651/2014 de la Comisión de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado, establecido en su artículo 59, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2026, o siempre que se respete el periodo de vigencia de la norma que lo sustituya.
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En relación a la Zona Especial Canaria, se modifica el artículo 29 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, eliminando los límites temporales establecidos en cuanto a:
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La vigencia de los incentivos fiscales previstos para las entidades de la ZEC en el Título V de la Ley 19/1994, de 6 de julio, estableciendo que podrán disfrutarse durante los seis años inmediatos posteriores a la finalización de la vigencia del Reglamento (UE) 651/2014, es decir, hasta el 31 de enero de 2032, o siempre que se respete el período de vigencia de la norma que lo sustituya.
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El plazo de autorización de la inscripción en el Registro Oficial de Entidades de la ZEC tendrá como límite la fecha de finalización de la vigencia del Reglamento (UE) 651/2014 establecida en su artículo 59, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2026, o siempre que se respete el período de vigencia de la norma que lo sustituya.
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Por otro lado, en relación a los límites aplicables a la deducción por inversiones en activos fijos realizadas en Canarias, según el criterio interpretativo emitido por el Tribunal Supremo en varias Sentencias (entre ellas, la STS 3486/2005 y la STS 744/2009), el límite conjunto del 70 por ciento (80 por ciento para las Islas de La Palma, La Gomera y El Hierro) aplicable a la deducción generada en el período impositivo objeto de declaración, sólo opera en los casos en que concurra con deducciones por inversiones en activos fijos en Canarias generadas en períodos impositivos anteriores.
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien entre el 1 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2028, la disposición adicional septuagésima de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, introduce el Régimen fiscal especial de las Illes Balears, en reconocimiento del hecho específico y diferencial de su insularidad. El desarrollo reglamentario del Régimen fiscal especial de las Illes Balears se aprueba por el Real Decreto 710/2024, de 23 de julio.
Este régimen especial permite aplicar a los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes los siguientes beneficios fiscales:
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Reserva para inversiones en las Illes Balears
Los contribuyentes tendrán derecho a una reducción en la base imponible de las cantidades que, con relación a sus establecimientos situados en las Illes Balears, destinen de sus beneficios a la reserva para inversiones.
Esta reducción se aplicará a las dotaciones que en cada período impositivo se hagan a la reserva para inversiones hasta el límite del 90 por ciento de la parte de beneficio obtenido en el mismo período que no sea objeto de distribución, en cuanto proceda de establecimientos situados en las Illes Balears.
En ningún caso la aplicación de la reducción podrá determinar que la base imponible sea negativa.
Las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en las Illes Balears deberán materializarse en el plazo máximo de tres años, contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la misma, en la realización de alguna de las inversiones recogidas en la normativa.
Los elementos patrimoniales en que se materialice la inversión deberán estar situados o ser recibidos en el archipiélago balear, utilizados en el mismo, afectos y necesarios para el desarrollo de actividades económicas del contribuyente, salvo en el caso de los que contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio balear.
Además, los contribuyentes podrán llevar a cabo inversiones anticipadas, que se considerarán como materialización de la reserva para inversiones que se dote con cargo a beneficios obtenidos en el período impositivo en el que se realiza la inversión o en los tres posteriores, siempre que se cumplan requisitos exigidos.
La materialización y su sistema de financiación se comunicarán conjuntamente con la declaración del Impuesto sobre Sociedades del período impositivo en que se realicen las inversiones anticipadas.
La aplicación del beneficio de la reserva para inversiones será incompatible, para los mismos bienes y gastos, con las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades reguladas en el capítulo IV del título VI de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. También será incompatible para los mismos bienes y gastos con cualquier beneficio fiscal o medida de distinta naturaleza que tenga la condición de ayuda estatal bajo el Derecho de la Unión Europea, si dicha acumulación excediera de los límites establecidos en el Ordenamiento comunitario que, en cada caso, resulten de aplicación.
En cuanto al desarrollo reglamentario de la Reserva para Inversiones en las Illes Balears, destacamos las siguientes novedades:
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Se establecen unas normas generales para concretar qué contribuyentes pueden acogerse a la reserva, los requisitos que deben cumplir los establecimientos situados en las Islas Baleares y sobre qué beneficios puede dotarse la reserva.
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Se regulan las particularidades y los requisitos específicos que deben cumplir determinadas inversiones en las que se puede materializar la reserva para inversiones en las Islas Baleares.
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Se introducen reglas especiales para el cómputo de los plazos de la materialización de la inversión. A destacar, la que establece que el plazo máximo de materialización de las inversiones no quedará afectado por el hecho de que dicha materialización pueda tener lugar con posterioridad al 31 de diciembre de 2028, siempre que la dotación o las dotaciones de la reserva para inversiones en las Islas Baleares vinculadas a tales inversiones se hayan efectuado en los períodos impositivos iniciados entre el 1 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2028.
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Se establecen normas específicas para la determinación del importe de la materialización de la inversión y su imputación a la dotación o dotaciones de la reserva.
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Régimen especial para empresas industriales, agrícolas, ganaderas y pesqueras
Se establece una bonificación del 10 por ciento de la cuota íntegra correspondiente a los rendimientos derivados de la venta de bienes corporales producidos en las Illes Balears por ellos mismos, propios de actividades agrícolas, ganaderas, industriales y pesqueras, en este último caso en relación con las capturas efectuadas en su zona pesquera y acuícola. Se podrán beneficiar de esta bonificación las personas o entidades domiciliadas en las Illes Balears o en otros territorios que se dediquen a la producción de tales bienes en el archipiélago, mediante sucursal o establecimiento permanente.
La aplicación de la bonificación en cada período impositivo requerirá que la plantilla media de la entidad en dicho período no sea inferior a la plantilla media correspondiente a los doce meses anteriores al inicio del primer período impositivo en que tenga efectos el régimen previsto en este apartado.
Cuando la entidad se haya constituido dentro del señalado plazo anterior de doce meses se tendrá en cuenta la plantilla media que resulte de ese período.
Esta bonificación se podrá incrementar hasta el 25 por ciento en aquellos períodos impositivos se haya producido un incremento de plantilla media no inferior a la unidad respecto de la plantilla media del período impositivo anterior y dicho incremento se mantenga durante, al menos, un plazo de tres años a partir de la fecha de finalización del período impositivo en el que se aplique esta bonificación incrementada.
Cuando la entidad se haya constituido en el primer período impositivo en que tenga efectos el régimen fiscal especial, la aplicación de la bonificación requerirá que dicha entidad cumpla los requisitos para que resulte de aplicación el tipo de gravamen reducido para entidades de nueva creación regulados en el artículo 29.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. En este caso, se seguirán las reglas establecidas en este número.
La bonificación no será aplicable a los rendimientos derivados de la venta de bienes corporales producidos en las Illes Balears propios de actividades de construcción naval, fibras sintéticas, industria del automóvil, siderurgia e industria del carbón.
En relación al desarrollo reglamentario del Régimen especial para empresas industriales, agrícolas, ganaderas y pesqueras, destacamos las siguientes novedades:
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Se introducen una serie de particularidades para actividades pesqueras y de construcción naval.
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Se establece que no formarán parte del rendimiento sobre el que puede aplicarse la bonificación las subvenciones y ayudas, salvo que estas deban repercutirse obligatoriamente en el precio de venta del producto al usuario final.
Además, en el desarrollo reglamentario, se habilita a la persona titular del Ministerio de Hacienda para que determine la información que deban suministrar los contribuyentes que apliquen la reserva para inversiones en las Islas Baleares junto con la declaración por el Impuesto sobre Sociedades, que consistirá al menos en:
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Corrección al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias en concepto de reserva para inversiones en las Islas Baleares.
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Importe de la dotación a la reserva para inversiones en las Islas Baleares con cargo a beneficios del ejercicio.
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Importes aplicados/materializados en la liquidación del ejercicio, con indicación, para cada uno de los cinco ejercicios anteriores a dicho ejercicio de los importes pendientes de materializar la reserva a principio de período, las inversiones previstas, las inversiones anticipadas consideradas materialización de la reserva para inversiones en la liquidación del ejercicio y los importes pendientes de materialización al término del período.
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Importes de las inversiones anticipadas de los cinco ejercicios anteriores, con indicación, para cada uno de ellos, de los importes pendientes de dotar la reserva al inicio y al término de período.
Finalmente, se recoge en el desarrollo reglamentario que el régimen fiscal especial de las Illes Balears deberá respetar en todo caso los límites cuantitativos establecidos en la normativa de la Unión Europea relativa a las ayudas de minimis, siendo acumulable con otras ayudas de minimis y con las ayudas estatales compatibles con el mercado interior. Paralelamente, se regulan las facultades de seguimiento y control de la Administración tributaria estatal, así como las obligaciones de información vinculadas a las referidas ayudas.
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Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2024 y que no hayan concluido el 22 de diciembre de 2024, la Ley 7/2024 modifica la disposición adicional decimonovena de la LIS para ampliar la regla especial de determinación de la base imponible consolidada, prevista para los períodos impositivos iniciados en 2023, a los iniciados en 2024 y 2025.
A estos efectos, para estos períodos impositivos se establece que la base imponible del grupo fiscal se determina sumando todas las bases imponibles individuales positivas y sólo el 50 por ciento de las bases imponibles individuales negativas, teniendo en cuenta las especialidades establecidas en la LIS y el resto de partidas que conforman la base consolidada.
No obstante, como excepción, para los períodos impositivos que se inicien en 2024 y 2025, esta limitación no se aplicará a las bases imponibles individuales de las fundaciones sometidas al régimen general del Impuesto sobre Sociedades y que formen parte del grupo fiscal.
El importe de las bases imponibles negativas individuales no incluidas en la base imponible del grupo fiscal en los períodos impositivos 2023, 2024 y 2025, se integrará en la base imponible del grupo por partes iguales en cada uno de los diez primeros períodos impositivos que se inicien a partir de 1 enero de 2024, 1 de enero de 2025 y 1 de enero de 2026, respectivamente, incluso en caso de que alguna de las entidades con bases imponibles individuales negativas quede excluida del grupo.
En el supuesto de pérdida del régimen de consolidación fiscal o de extinción del grupo fiscal, el importe de las bases imponibles negativas individuales que esté pendiente de integración en la base imponible del grupo, se integrará en el último período impositivo en que el grupo tribute en el régimen de consolidación fiscal.
Para paliar los efectos producidos por la Depresión Aislada en Niveles Altos (en adelante, DANA) en diferentes municipios, el Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, establece con efectos de 7 de noviembre de 2024, un sistema de ayudas directas, correspondiente al ejercicio 2024, para los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades que a 28 de octubre de 2024 tuvieran su domicilio fiscal en los municipios afectados por la DANA, o no teniendo su domicilio fiscal en dichas localidades tengan establecimientos de explotación o bienes inmuebles declarados como afectos a su actividad en dichos municipios.
Para poder ser beneficiario de estas ayudas directas es necesario estar dado de alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores con fecha 28 de octubre de 2024, quedando condicionada la concesión de la ayuda a seguir dado de alta con fecha 30 de junio de 2025. Además, deberán haber presentado la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades con ingresos declarados. Si se hubieran dado de alta en el citado censo en el ejercicio 2024, deben haber presentado cualquier autoliquidación de Impuesto sobre el Valor Añadido o de pagos fraccionados o retenciones en el ejercicio 2024 que estuvieran obligados a presentar antes del 28 de octubre.
En el caso de entidades con personalidad jurídica propia, el importe de las ayudas se determinará en función del volumen de operaciones del ejercicio 2023, declarado o comprobado por la Administración en el marco del Impuesto sobre el Valor Añadido, o en su defecto, el importe neto de la cifra de negocios, aplicando los siguientes importes:
| Volumen de operaciones / Importe neto de la cifra de negocios ejercicio 2023 (M: millones de euros) | Importe (euros) |
|---|---|
| ≤ 1M | 10.000 |
| > 1M ≤ 2M | 20.000 |
| > 2M ≤ 6M | 40.000 |
| > 6M ≤ 10M | 80.000 |
| > 10M | 150.000 |
Con efectos de 30 de noviembre de 2024, el Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre, aprueba con carácter complementario al sistema de ayudas descrito en los párrafos anteriores, una ayuda extraordinaria y temporal, bajo el sistema de ayudas de minimis, cuyos destinatarios serán aquellos contribuyentes que teniendo ingresos agrarios en la declaración del Impuesto sobre Sociedades, sean titulares de alguna explotación agrícola, ganadera o parcela agrícola localizadas en algunos municipios afectados por la DANA, que hayan sufrido daños superiores al 40 por ciento en su producción, plantación, censo ganadero o sistema de protección de cultivos e infraestructuras, siempre que sean susceptibles de aseguramiento en el Sistema de Seguros Agrarios Combinados.
En virtud de lo dispuesto en la disposición adicional tercera de la LIS, las rentas positivas que se generen por la percepción de cualquiera de estas ayudas no se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.
A tener en cuenta:
Para calcular la renta que no se integrará en la base imponible se tendrá en cuenta tanto el importe de las ayudas percibidas como las pérdidas patrimoniales que, en su caso, se produzcan en los elementos afectos a las actividades. Cuando el importe de estas ayudas sea inferior al de las pérdidas producidas en los citados elementos, podrá integrarse en la base imponible la diferencia negativa. Cuando no existan pérdidas, sólo se excluirá de gravamen el importe de las ayudas.
La Ley 13/2023, de 24 de mayo, modifica los apartados 3 y 4 del artículo 120 de la Ley General Tributaria (LGT), introduciendo la figura de la autoliquidación rectificativa para los tributos en que así lo prevea su normativa específica, que permitirá a los obligados tributarios rectificar, completar o modificar la autoliquidación presentada con anterioridad.
En el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, la disposición final tercera del Real Decreto 117/2024, de 30 de enero, incorpora al Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, un nuevo artículo 59 bis que introduce la autoliquidación rectificativa como la vía general para rectificar, completar o modificar la autoliquidación presentada con anterioridad.
Por tanto, con carácter general los obligados tributarios podrán rectificar, completar o modificar las autoliquidaciones presentadas con anterioridad, mediante la presentación de una autoliquidación rectificativa, con independencia del resultado de la misma.
Como excepción, cuando el motivo de la rectificación del obligado tributario sea exclusivamente la alegación razonada de una eventual vulneración por la norma aplicada en la autoliquidación previa de los preceptos de otra norma de rango superior legal, constitucional, de Derecho de la Unión Europea o de un Tratado o Convenio internacional se podrá instar la rectificación a través del procedimiento previsto en el artículo 120.3 de la LGT, y desarrollado en los artículos 126 a 128 del RGAT, o bien presentar un autoliquidación rectificativa.
En el caso de que este motivo concurriese con otros de distinta naturaleza, por estos últimos el obligado tributario deberá presentar una autoliquidación rectificativa.
En cuanto al plazo de presentación, la autoliquidación rectificativa se podrá presentar antes de que haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante liquidación o el derecho a solicitar la devolución que, en su caso, proceda. Cuando se presente fuera del plazo de declaración tendrá el carácter de extemporánea.
En relación al contenido, debe constar expresamente que se trata de una autoliquidación rectificativa, la obligación tributaria y período a que se refiere. A estos efectos, se incorporarán los datos incluidos en la autoliquidación presentada con anterioridad que no sean objeto de modificación, los que sean objeto de modificación y los de nueva inclusión.
Respecto a los efectos de la presentación de una autoliquidación rectificativa, con la presentación de la autoliquidación rectificativa se entiende subsanado el error. La autoliquidación rectificativa podrá rectificar, completar o modificar la autoliquidación presentada con anterioridad. En particular:
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Cuando de la rectificación efectuada resulte un importe a ingresar superioral de la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver inferior a la anteriormente autoliquidada se aplicará el régimen previsto para las autoliquidaciones complementarias en el artículo 122.2 de la LGT y 119 del RGAT.
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Cuando de la presentación de la autoliquidación rectificativa resulte una cantidad a devolver, con dicha presentación se entenderá solicitada la devolución que deberá tramitarse conforme al procedimiento de devolución previsto en los artículos 124 a 127 de la LGT, sin perjuicio de la obligación de abono de intereses de demora conforme a lo establecido en los artículos 120.3 y 31 y 32 de la LGT:
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El plazo para efectuar la devolución será de seis meses desde la finalización del plazo reglamentario para la presentación de la autoliquidación (con carácter general el 25 de julio) o desde la presentación de la autoliquidación rectificativa si aquel hubiera finalizado.
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Si con la presentación de la autoliquidación previa se hubiera solicitado una devolución y esta no se hubiera efectuado, con la presentación de la autoliquidación rectificativa se considera finalizado el procedimiento previamente iniciado.
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Cuando de la rectificación efectuada resulte una minoración del importe a ingresar de la autoliquidación previa y no proceda una cantidad a devolver:
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Se mantendrá la obligación de pago hasta el límite del importe a ingresar resultante de la autoliquidación rectificativa.
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Si la deuda resultante de la autoliquidación previa estuviera aplazada o fraccionada, con la presentación de la autoliquidación rectificativa se entenderá solicitada la modificación en las condiciones del aplazamiento o fraccionamiento conforme a lo previsto en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 52 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.
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La autoliquidación rectificativa no producirá efectos respecto de aquellos elementos que hayan sido regularizados mediante liquidación provisional o definitiva en los términos del artículo 126.2 y 3 del RGAT.
Por último, en relación al régimen de consolidación fiscal, para este período impositivo 2024, la figura de la autoliquidación rectificativa no ha sido implementada en el modelo 220, sin perjuicio de la posibilidad de que cada entidad dependiente en un grupo fiscal pueda presentar autoliquidaciones rectificativas respecto de sus correspondientes modelos 200. En tales casos, de resultar necesario, la entidad dominante del grupo deberá presentar una autoliquidación complementaria o una solicitud de rectificación de autoliquidación del modelo 220 del grupo fiscal.
A tener en cuenta:
Las rectificaciones que afecten a períodos impositivos anteriores a 1 de enero de 2024 se realizarán de acuerdo al sistema anterior a la entrada en vigor de la autoliquidación rectificativa.
Para aquellas declaraciones cuyo resultado sea a ingresar, se introduce una mejora significativa en cuanto a los medios de pago. A los medios de pago tradicionales, domiciliación, pago electrónico mediante cargo en cuenta u obtención directa del Numero de Referencia Completo (NRC), se añade en esta campaña el pago mediante tarjeta de crédito o débito en condiciones de comercio electrónico seguro o mediante transferencias instantáneas efectuadas a través de plataformas de comercio electrónico seguro (BIZUM).