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Extensiones de competencia: autorizaciones del Director

El marco normativo delimitador de la competencia territorial en la Inspección Tributaria viene delimitado por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT), por el Reglamento general de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (en adelante RGAT) y por las normas de organización de la Administración Tributaria.

El artículo 84 de la LGT, en materia de competencia en la aplicación de los tributos, nos remite a lo que determine la Administración tributaria en desarrollo de sus facultades de organización mediante la correspondiente disposición, que deberá ser objeto de publicación en el Boletín Oficial del Estado. En defecto de disposición expresa, la competencia se atribuirá al órgano funcional inferior en cuyo ámbito territorial radique el domicilio fiscal del obligado tributario.

Por su parte, el art. 59 del RGAT, que desarrolla el artículo 84 de la LGT, establece criterios de atribución de la competencia en el ámbito de las Administraciones tributarias. El criterio general de atribución de competencia territorial de los órganos de inspección viene determinado por el domicilio fiscal del obligado tributario al inicio de las actuaciones inspectoras, sin que cualquier cambio de este domicilio una vez iniciadas las actuaciones altere la competencia del órgano inspector actuante.

No obstante, en cuestiones competenciales hay que tener en cuenta las especialidades previstas en los artículos 106 y 107 del RGAT para los supuestos de concurrencia de obligados tributarios y sucesores.

Así, en el caso de concurrencia de obligados tributarios en el presupuesto de hecho de una obligación, las actuaciones y procedimientos podrán realizarse con cualquiera de ellos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106 del RGAT.

En el caso de actuaciones o procedimientos relativos a personas físicas fallecidas, o a personas jurídicas o demás entidades disueltas o extinguidas, deberán actuar ante la Administración las personas a las que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 40 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se transmitan los correspondientes derechos, obligaciones y, en su caso, sanciones tributarias, pudiendo desarrollarse las actuaciones con cualquiera de los sucesores, tal como establece el artículo 107 del RGAT.

En ambos supuestos, una vez iniciado un procedimiento de comprobación o investigación, se deberá comunicar esta circunstancia a los demás obligados tributarios conocidos que podrán comparecer en las actuaciones. El procedimiento será único y continuará con quienes hayan comparecido. Las sucesivas actuaciones se desarrollarán con quien proceda en cada caso.

La normativa tributaria prevé también la posibilidad de alterar, bajo determinadas circunstancias y bajo criterios específicos, dicha regla de atribución de competencia. Por ello, tanto el artículo 84 de la LGT, como el artículo 59 del RGAT, remiten en esta materia a las normas de organización específica, que serán la que fijen la atribución de la competencia y la posibilidad de que, en supuestos concretos, se puedan realizar actuaciones fuera del ámbito competencial habitual del órgano.

Estas normas de organización son la Orden PRE/3581/2007, de 10 de diciembre, por la que se establecen los departamentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se les atribuyen funciones y competencias, y la Resolución de 24 de marzo de 1992 sobre organización y atribución de funciones a la Inspección de los Tributos en el ámbito de la competencia del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria.

El concreto, el apartado Cuatro 3.3.4 de la Resolución de competencias establece lo siguiente: “Cuando resulte adecuado para el desarrollo del plan de control tributario, el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria podrá acordar la extensión de las competencias de la Dependencia Regional de Inspección de una Delegación Especial, o de las unidades integradas en la misma, al ámbito territorial de otras Delegaciones Especiales o de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, oídos los Delegados afectados, conforme a lo dispuesto en el artículo 5.2.e) de la Orden PRE/3581/2007, de 10 de diciembre, por la que se establecen los Departamentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se le atribuyen funciones y competencias.”

Estos acuerdos del Director a los que se refiere el apartado Cuatro 3.3.4. de la Resolución de competencias no responden a una actuación arbitraria, sino que se realizan para el cumplimiento de los fines del plan de control tributario.

El objetivo de la vigente normativa competencial es conseguir, a través de las extensiones de competencia, una mayor adaptación a las realidades y relaciones económicas globales que se modifican de forma rápida y continua, sin que los límites regionales supongan barrera alguna. Y todo ello para un mejor control tributario y  lucha contra el fraude y la elusión fiscal, persiguiendo, por un lado, asegurar el tratamiento más homogéneo de aquellos riesgos fiscales que lo merezcan, cualquiera que sea el lugar en que se detecten, permitiendo una mayor eficiencia de la Inspección de la Agencia Tributaria, y, por otro lado, mejorar el control de actividades económicas.

Por último, y para concluir, resulta esencial destacar que la alteración de la competencia territorial de los órganos inspectores a través de las extensiones de competencia ha de resultar justificada y motivada, facilitando en cualquier caso una adecuada atención a los obligados tributarios inspeccionados realizando, cuando sean precisos, los desplazamientos oportunos, o utilizando las tecnologías que el artículo 99.9 LGT y el 151.1.e) ponen a disposición del procedimiento inspector.