Preguntas frecuentes sobre el gravamen temporal energético
Saltar índice de la informaciónImporte de la prestación
La base de la prestación de cada obligado al pago se debe calcular a partir del Importe Neto de la Cifra de Negocios (INCN) derivado de la actividad que desarrolle en España del año natural anterior al del nacimiento de la obligación de pago que figure en su cuenta de pérdidas y ganancias.
El INCN se determinará de acuerdo con lo dispuesto en la normativa contable que sea de aplicación.
El INCN se determinará de acuerdo con lo dispuesto en la normativa contable que sea de aplicación.
No obstante, la Ley 38/2022, en el apartado 5 de su artículo 1, establece algunas partidas que deben ser excluidas del INCN del obligado al pago.
Asimismo, la Ley 38/2022 contempla dos reglas particulares para determinar el INCN cuando el obligado al pago forme parte de un grupo fiscal o un grupo mercantil en los casos a los que se refieren los párrafos cuarto y quinto del apartado 2 del artículo 1.
A efectos del cálculo de la prestación se excluirán del INCN, según lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 1 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre:
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Los ingresos correspondientes al Impuesto sobre Hidrocarburos, el Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles Derivados del Petróleo y los Gravámenes Complementarios a Carburantes y Combustibles Petrolíferos de Ceuta y Melilla, que se hayan pagado o soportado vía repercusión.
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Se excluirá también del importe neto de la cifra de negocios, aquel correspondiente a las actividades reguladas, entendiendo por tales el suministro a precio regulado (PVPC de electricidad, TUR de gas, GLP envasado y GLP por canalización), los ingresos regulados de las redes de transporte y distribución de electricidad y gas natural y, en el caso de generación con retribución regulada y retribución adicional en los territorios no peninsulares, todos los ingresos de las instalaciones, incluidos los que perciben del mercado y el despacho económico respectivamente.
El apartado 5 del artículo 1 de la Ley 38/2022 establece que el importe de la prestación a satisfacer por cada obligado al pago será el resultado de aplicar el porcentaje del 1,2 por ciento a su importe neto de la cifra de negocios derivado de la actividad que desarrolle en España del año natural anterior al del nacimiento de la obligación de pago que figure en su cuenta de pérdidas y ganancias, determinado de acuerdo con lo dispuesto en la normativa contable que sea de aplicación.
El preámbulo de la Ley 38/2022 establece que, en el caso de las empresas del sector eléctrico, gasista y petrolero, la regla general es que se sometan a la prestación los grupos económicos que ostentan la condición de operadores principales, definidos de acuerdo con las normas fiscales, lo que incluye exclusivamente a las empresas españolas del grupo, no siendo objeto de gravamen, por tanto, la cifra de negocios obtenida por dichos grupos mediante filiales en otros países.
La ley, por tanto, ha excluido de la base de la prestación la cifra de negocios que procede de la realización de la actividad económica en el exterior, tanto de las filiales que operan en el extranjero como la correspondiente a establecimientos permanentes en el extranjero de entidades residentes en España, puesto que los centros de producción e instalaciones en los que se realiza toda o parte de la actividad con la que obtienen sus ingresos se encuentran situados fuera del territorio español.
Por el contrario, los ingresos derivados de exportaciones u operaciones de venta a clientes fuera de España proceden de actividades realizadas en España y deben formar parte del importe neto de la cifra de negocios que constituye la base de la prestación, y no quedar excluido del mismo
Las reglas sobre grupos fiscales y grupos mercantiles deberán ser aplicadas cuando el obligado al pago forme parte de un grupo fiscal o un grupo mercantil en los casos a los que se refieren los párrafos cuarto y quinto del apartado 2 del artículo 1.
El apartado 2 del artículo 1 se aplica únicamente a las personas o entidades a las que se refiere el párrafo primero del apartado 1 de este artículo 1, es decir, a los operadores de los sectores energéticos que son considerados operadores principales por la normativa de los mercados y la competencia. Por tanto, solamente estos operadores principales, en el caso de que formen parte de grupos fiscales o grupos mercantiles, deberán acudir a las reglas particulares que establecen cómo calcular el INCN cuando se pertenece a dichos grupos.
Por el contrario, los operadores principales a los que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1 de la Ley 38/2022, es decir, los que realizan las actividades de producción de crudo de petróleo, gas natural, minería del carbón o refino de petróleo, no deben aplicar las reglas establecidas para los grupos salvo que se encuentren en la siguiente situación:
- Que formen parte de un grupo fiscal que, a su vez, forme parte de un grupo mercantil, cuya entidad matriz tenga la consideración de operador principal por estar incluido en la relación establecida por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
Porque no están incluidos en el ámbito de aplicación del apartado 2 del artículo 1 de la Ley 38/2022.
Puesto que en el grupo mercantil se integra un grupo fiscal que tributa en el Impuesto sobre Sociedades sometido a normativa común y otro grupo fiscal sometido a normativa foral, resultan de aplicación las reglas particulares previstas para los grupos fiscales y mercantiles en los apartados 2 y 5 del artículo 1 de la Ley 38/2022.
La base de la prestación se determinará, de acuerdo con lo dispuesto en dichos apartados del artículo 1, por la suma del importe neto de la cifra de negocios resultante de la cuenta de pérdidas y ganancias consolidada de cada uno de los grupos fiscales correspondiente a las actividades realizadas en España, con las exclusiones que resulten de aplicación.
Puesto que en el grupo mercantil se integra un grupo fiscal que tributa en el Impuesto sobre Sociedades sometido a normativa común y otro grupo fiscal sometido a normativa foral, resultan de aplicación las reglas particulares previstas para los grupos fiscales y mercantiles en los apartados 2 y 5 del artículo 1.
La base de la prestación se determinará, de acuerdo con lo dispuesto en dichos apartados del artículo 1, por la suma del importe neto de la cifra de negocios resultante de la cuenta de pérdidas y ganancias consolidada de cada uno de los grupos fiscales correspondiente a las actividades realizadas en España, con las exclusiones que resulten de aplicación.
Además, la entidad que forma parte del grupo mercantil pero que no está integrada en ninguno de los grupos fiscales, y es considerada operador principal en los sectores energéticos por razón de actividad, está obligada a satisfacer el gravamen temporal energético, cuya base de sujeción estará constituida por el INCN de su cuenta de pérdidas y ganancias correspondiente a las actividades realizadas en España con las exclusiones que procedan.
En este caso, el grupo mercantil únicamente se integra de entidades que tributan en el Impuesto sobre Sociedades sometidas a normativa común, por lo que no es de aplicación la regla particular sobre grupos mercantiles a la que se refiere el párrafo quinto del apartado 2 del artículo 1 y, en consecuencia, tampoco la del párrafo cuarto del apartado 5 del mismo artículo.
Al integrarse un grupo fiscal en el grupo mercantil, procede aplicar la regla particular establecida en el párrafo tercero del apartado quinto con arreglo a la cual la base de la prestación estará constituida por el importe neto de la cifra de negocios resultante de la cuenta de pérdidas y ganancias consolidada del grupo fiscal correspondiente a las actividades realizadas en España, con las exclusiones que resulten de aplicación.
Además, la entidad que forma parte del grupo mercantil pero no está integrada en el grupo fiscal, y es considerada operador principal en los sectores energéticos por razón de actividad, está obligada a satisfacer el gravamen temporal energético, cuya base de sujeción estará constituida por el INCN de su cuenta de pérdidas y ganancias correspondiente a las actividades realizadas en España con las exclusiones que procedan.
Al formar parte de un grupo fiscal cuyo representante es considerado operador principal, el obligado al pago es el representante del grupo fiscal y la base de la prestación será el INCN de la cuenta de pérdidas y ganancias consolidada del grupo, correspondiente a las actividades realizadas en España y con las exclusiones que proceda.
La entidad que forma parte de un grupo mercantil pero no está integrada en ningún grupo fiscal, y es considerada operador principal en los sectores energéticos por razón de actividad, está obligada a satisfacer el gravamen temporal energético, cuya base de sujeción estará constituida por el INCN de su cuenta de pérdidas y ganancias correspondiente a las actividades realizadas en España con las exclusiones que procedan, con independencia de que la matriz del grupo mercantil sea considerada operador principal según CNMC en los sectores energéticos por la normativa reguladora de los mercados y la competencia.
La entidad que es considerada operador principal en los sectores energéticos por razón de actividad, está obligada a satisfacer el gravamen temporal energético, cuya base de sujeción estará constituida por el INCN de su cuenta de pérdidas y ganancias correspondiente a las actividades realizadas en España con las exclusiones que procedan.
Es indiferente en este caso que la entidad forme parte de un grupo fiscal o mercantil, si la entidad representante del grupo fiscal o la matriz del grupo mercantil no es considerada operador principal.
El importe de la prestación a satisfacer por cada obligado al pago será el resultado de aplicar el porcentaje del 1,2 por ciento a su importe neto de la cifra de negocios (INCN) de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.5 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre (aclarado en las preguntas anteriores).
El importe de la prestación será minorado por la cuantía del pago anticipado que se hubiera ingresado.