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Modelo 200. Declaración del Impuesto de Sociedades 2018

4.2.6 Claves 00361 y 00362 otras diferencias de imputación temporal de ingresos y gastos (Art. 11 LIS)

En estas claves se recogerán los ajustes procedentes en los siguientes supuestos:

  • Si un gasto se imputa contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas en un periodo impositivo anterior al de su devengo fiscal, deberá realizarse el ajuste preciso para que no se impute en dicho periodo, sino en el del devengo.

    Por lo tanto, si ese gasto se ha contabilizado en la cuenta de pérdidas y ganancias, se deberá realizar una corrección por aumentos en la clave [00361]. Sin embargo, en el caso de que dicho gasto se haya contabilizado en una cuenta de reservas, no habrá que aumentar la base imponible puesto que su importe no está incluido en el resultado contable. Asimismo, en el periodo impositivo en que se produzca el devengo de dicho gasto, habrá que realizar una corrección por disminución en la clave [00362], cualquiera que fuera la cuenta en que se hubieran contabilizado.

  • Los ingresos imputados en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reser­vas en un período impositivo anterior al de su devengo fiscal, se imputarán fiscalmente en el período impositivo correspondiente a su imputación contable, siempre que de ello no se derive una tributacion inferior a la que hubiera correspondido por aplicacion de las normas generales de imputacion temporal.

    En este caso, si el ingreso se ha imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias, no habra que realizar ajuste alguno. En cambio, si dicho ingreso se ha imputado contablemente en una cuenta de reservas habra que realizar en el periodo impositivo en que se haya contabilizado, una correccion por aumentos en la clave [00361].

  • Los gastos que se imputen contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas en un período impositivo posterior al de su devengo, se imputaran fiscalmente en el periodo impositivo correspondiente a su imputacion contable, siempre que de ello no se derive una tributacion inferior a la que hubiera correspondido por aplicacion de las normas generales de imputacion temporal.

    En este caso, si el gasto se ha imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias, no habra que realizar ajuste alguno. En cambio, si dicho gasto se ha imputado contablemente en una cuenta de reservas habra que realizar en el periodo impositivo en que se haya contabilizado, una correccion por disminucion en la clave [00361].

  • Los ingresos que se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas en un ejercicio posterior al de su devengo fiscal, dara lugar a una correccion por disminuciones en la clave [00362] solo cuando se hayan contabilizado en la cuenta de perdidas y ganancias en el ejercicio de su contabilizacion. Sin embargo, si dichos ingresos se han contabilizado en una cuenta de reservas no habra que disminuir la base imponible, ya que su importe no esta incluido en el resultado contable.

    Asimismo, en el periodo impositivo de su devengo fiscal que sera anterior al de su contabilizacion, habra que realizar una correccion por aumentos en la clave [00361], cualquiera que fuera la cuenta en que se hubieran contabilizado.

En estas claves se recogerán, además, otras correcciones generadas por diferencias de imputación temporal que no tengan cabida en claves específicas creadas en el modelo 200.

Así, el artículo 11.5 de la LIS establece que no se integrará en la base imponible la reversión de gastos que no hayan sido fiscalmente deducibles.

En el artículo 11.7 de la LIS se establece que cuano se eliminen provisiones, por no haberse aplicado a su finalidad, sin abono a una cuenta de ingresos del ejercicio, su importe se inte­grará en la base imponible de la entidad que las hubiese dotado, en la medida en que dicha dotación se hubiese considerado gasto deducible.

Por último, el artículo 11.8 de la LIS establece que cuando la entidad sea beneficiaria o tenga reconocido el derecho de rescate de contratos de seguro de vida en los que, además, asuma el riesgo de inversión, integrará en todo caso en la base imponible la diferencia entre el valor liquidativo de los activos afectos a la póliza al final y al comienzo de cada período impositivo.

Lo dispuesto en este apartado no se aplicará a los seguros que instrumenten compromisos por pensiones asumidos por las empresas en los términos previstos en la Disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y en su normativa de desarrollo.

El importe de las rentas imputadas minorará el rendimiento derivado de la percepción de can­tidades de los contratos.

Por lo tanto, en relación a lo dispuesto en estos preceptos, el contribuyente deberá realizar en las claves [00361] y [00362], los ajustes generados por la no integración en la base imponible de la reversión de gastos que no hayan sido fiscalmente deducibles, según establece el artículo 11.5 de la LIS, o cuando se eliminen provisiones por no aplicarse su finalidad según lo dis­puesto en el artículo 11.7 de la LIS, o cuando la entidad sea beneficiaria o tenga reconocido el derecho de rescate de contratos de seguro de vida en los que, además, asuma el riesgo de inversión, en los términos establecidos por el artículo 11.8 de la LIS.