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Modelo 200. Declaración del Impuesto de Sociedades 2018

4.2.23 Claves 00416 y 00543 aplicación del límite del Art. 11.12 LIS a las pérdidas por deterioro del Art. 13.1 LIS y provisiones y gastos (Art. 14.1) y 14.2) de la LIS)

El artículo 11.12 de la LIS establece en su primer párrafo, que las dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores no vincula­dos con el contribuyente, no adeudados por entidades de derecho público y cuya deducibilidad no se produzca por aplicación de lo dispuesto en el artículo 13.1.a) de esta Ley, así como los derivados de la aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 14 de esta Ley, correspondientes a dotaciones o aportaciones a sistemas de previsión social y, en su caso, prejubilación, que hayan generado activos por impuesto diferido, a los que resulte de aplicación el derecho es­tablecido en el artículo 130 de esta Ley, se integrarán en la base imponible de acuerdo con lo establecido en esta Ley, con el límite del 70 por ciento de la base imponible positiva previa a su integración, a la aplicación de la reserva de capitalización establecida en el artículo 25 de esta Ley y a la compensación de bases imponibles negativas.

En relación al límite establecido en el primer párrafo del artículo 11.12 de la LIS, la dispo­sición adicional decimoquinta de dicha Ley establece que, para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2016, los contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 20 millones de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo, sustituirán dicho límite por los siguientes:

  • el 50 por ciento, cuando en los referidos 12 meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 20 millones de euros pero inferior a 60 millones de euros.

  • el 25 por ciento, cuando en los referidos 12 meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 60 millones de euros.

Asimismo, con efectos para el mismo período, la disposición transitoria trigésima sexta de la LIS establece que para aquellos contribuyentes a los que no resulte aplicable la disposición adicional decimoquinta de esta norma, el límite establecido en el artículo 11.12 de la LIS será del 60%.

Por lo tanto, en los supuestos en que se integren en la base imponible estas dotaciones por resultar fiscalmente deducibles y se deba tener en cuenta el límite previsto en el artículo 11.12 de la LIS, se consignará en la clave [00416] el importe que de la cantidad total de esas dotaciones (que se habrá consignado en la clave [00211]), exceda del límite previsto de la base imponible positiva previa a su integración, a la aplicación de la reserva de capitalización establecida en el artículo 25 de la LIS y a la compensación de bases imponibles negativas.

En definitiva, en la clave [00416] deberá figurar la diferencia entre el importe consignado en la clave [00211] y el límite previsto en el artículo 11.12 de la LIS.

Respecto a las dotaciones que no han sido integradas en la base imponible en el período impositivo que fueron deducibles por exceder del límite establecido en el primer párrafo del artículo 11.12 de la LIS, se deberán integrar en los períodos impositivos inmediatos siguientes en la clave [00543], teniendo en cuenta igualmente el mismo límite. A esto efectos, el párrafo segundo del artículo 11.12 de la LIS establece que se integrarán en primer lugar las dotaciones correspondientes a los períodos impositivos más antiguos.

La Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016 modificó con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2016 los artículos 11.12 y 130 de la LIS junto a la disposición transitoria trigésima tercera de dicha norma, para introducir nuevos criterios de integración en la base imponible de este tipo de dotaciones.

Como consecuencia de esta reforma, para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2016, se establece en el párrafo tercero del artículo 11.12 de la LIS que si en un período impositivo se hubieran efectuado dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores no vinculados con el contribu­yente, no adeudados por entidades de derecho público y cuya deducibilidad no se produzca por aplicación de lo dispuesto en el artículo 13.1.a) de esta Ley, así como los derivados de la aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 14 de esta Ley, correspondientes a dotaciones o aportaciones a sistemas de previsión social y, en su caso, prejubilación, que hayan generado activos por impuesto diferido, y el derecho establecido en el artículo 130 de esta Ley resultara de aplicación sólo a una parte de los mismos, se integrarán en la base imponible, en primer lugar, aquellas dotaciones correspondientes a los activos a los que no resulte de aplicación el referido derecho.

Igualmente, para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2016, el artículo 130 y la disposición transitoria trigésima tercera de la LIS, establecen que el límite para la integración en la base imponible de esos gastos no deducibles en el momento en que se contabilizan y que generan activos por impuesto diferido, establecido por el artículo 11.12 de la LIS, se aplicará cuando en el período impositivo en que dichos activos se generaron la cuota líquida de dicho período sea positiva.

Es decir, en el período impositivo en que esos gastos sean deducibles, el límite establecido en el artículo 11.12 de la LIS para su integración en la base imponible, no se aplica sobre aquellos que generaron activos por impuesto diferido por importe superior a la cuota líquida positiva, integrándose en la base imponible, por lo tanto, en primer lugar.