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Modelo 200. Declaración del Impuesto de Sociedades 2018

4.2.54 Claves 01822 y 00372 reducción de rentas procedentes de determinados activos intangibles (Art. 23 y DT 20ª LIS)

La regulación del incentivo de reducción de las rentas procedentes de la cesión de determina­dos activos intangibles («patent box») ha sido objeto de diversas modificaciones, por lo que el régimen fiscal aplicable es distinto según la fecha en que se haya producido la cesión o transmisión de los activos:

  1. Antes del 29-09-2013

    (artículo 23 TRLIS, según redacción Ley 16/2007, de 4 de julio)

    • Importe de la reducción y requisitos

      Los ingresos procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de patentes, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, de derechos sobre infor­maciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, se integrarán en la base imponible en un 50 por ciento de su importe, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

      • Que la entidad cedente haya creado los activos objeto de cesión.

      • Que el cesionario utilice los derechos de uso o de explotación en el desarrollo de una actividad económica y que los resultados de esa utilización no se materialicen en la entrega de bienes o prestación de servicios por el cesionario que generen gastos fiscal­mente deducibles en la entidad cedente, siempre que, en este último caso, dicha entidad esté vinculada con el cesionario.

      • Que el cesionario no resida en un país o territorio de nula tributación o considerado como paraíso fiscal.

      • Cuando un mismo contrato de cesión incluya prestaciones accesorias de servicios, debe­rá diferenciarse en dicho contrato la contraprestación correspondiente a los mismos.

      • Que la entidad disponga de los registros contables necesarios para poder determinar los ingresos y gastos, directos e indirectos, correspondientes a los activos objeto de cesión.

    • Ajustes fiscales

      En el caso de que el contribuyente aplique la reducción prevista en los apartados anterio­res sobre las rentas derivadas de la cesión de activos intangibles, deberá realizar un ajuste negativo al resultado contable en la clave [00372] «Reducción de rentas procedentes de determinados activos intangibles (art. 23 y DT 20ª LIS, consignando el 50 por ciento de dichos ingresos.

  2. Desde el 29-09-2013 hasta el 30-06-2016

    (artículo 23 LIS, redacción original)

    • Importe de la reducción y requisitos

      Las rentas procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de patentes, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, de derechos sobre informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, se integrarán en la base im­ponible en un 40 por ciento de su importe, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

      • Que la entidad cedente haya creado los activos objeto de cesión, al menos, en un 25 por ciento de su coste.

      • Que el cesionario utilice los derechos de uso o de explotación en el desarrollo de una actividad económica y que los resultados de esa utilización no se materialicen en la entrega de bienes o prestación de servicios por el cesionario que generen gastos fiscal­mente deducibles en la entidad cedente, siempre que, en este último caso, dicha entidad esté vinculada con el cesionario.

      • Que el cesionario no resida en un país o territorio de nula tributación o calificado como paraíso fiscal, salvo que esté situado en un Estado miembro de la Unión Europea y el contribuyente acredite que la operativa responde a motivos económicos válidos y que realice actividades económicas.

      • Cuando un mismo contrato de cesión incluya prestaciones accesorias de servicios, debe­rá diferenciarse en dicho contrato la contraprestación correspondiente a los mismos.

      • Que la entidad disponga de los registros contables necesarios para poder determinar los ingresos y gastos directos correspondientes a los activos objeto de cesión.

      Lo anterior también resultará de aplicación en el caso de transmisión de los activos intan­gibles referidos en el mismo, cuando dicha transmisión se realice entre entidades que no formen parte de un grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

    • Rentas de la cesión de activos intangibles

      En el caso de cesión de activos intangibles, a los efectos su integración en la base imponible con la reducción recogida en el apartado anterior, con independencia de que el activo esté o no reconocido en el balance de la entidad, se entenderá por rentas la diferencia positiva entre los ingresos del ejercicio procedentes de la cesión del derecho de uso o de explota­ción de los activos, y las cantidades que sean deducidas en el mismo por aplicación de los artículos 12.2 o 13.3 de la LIS, en su caso, y por aquellos gastos del ejercicio directamente relacionados con el activo cedido.

    • Ajustes fiscales

      En el caso de que el contribuyente aplique la reducción prevista en los apartados anterio­res sobre las rentas derivadas de la cesión o la transmisión de activos intangibles, deberá realizar un ajuste negativo al resultado contable en la clave [00372] «Reducción de rentas procedentes de determinados activos intangibles (art. 23 y DT 20ª LIS)» de la página 13 del modelo 200, consignando el 60 por ciento de dichos ingresos.

  3. Desde el 01-07-2016 hasta el 31-12-2017

    (artículo 23 LIS, según redacción Ley 48/2015, de 29 de octubre)

    • Importe de la reducción

      Las rentas procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de patentes, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, de derechos sobre informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, tendrán derecho a una reduc­ción en la base imponible en el porcentaje que resulte de multiplicar por un 60 por ciento el resultado del siguiente coeficiente:

      • En el numerador, los gastos incurridos por la entidad cedente directamente relacionados con la creación del activo, incluidos los derivados de la subcontratación con terceros no vinculados con aquella. Estos gastos se incrementarán en un 30 por ciento, sin que, en ningún caso, el numerador pueda superar el importe del denominador.

      • En el denominador, los gastos incurridos por la entidad cedente directamente relacio­nados con la creación del activo, incluidos los derivados de la subcontratación y, en su caso, de la adquisición del activo.

      En ningún caso se incluirán en el coeficiente anterior gastos financieros, amortizaciones de inmuebles u otros gastos no relacionados directamente con la creación del activo.

      Lo anterior también resultará de aplicación en el caso de transmisión de los activos intan­gibles referidos en el mismo, cuando dicha transmisión se realice entre entidades que no tengan la condición de vinculadas.

    • Rentas de la cesión de activos intangibles

      En el caso de cesión de activos intangibles, a los efectos su integración en la base imponible con la reducción recogida en el apartado anterior, con independencia de que el activo esté o no reconocido en el balance de la entidad, se entenderá por rentas la diferencia positiva entre los ingresos del ejercicio procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de los activos y las cantidades que sean deducidas en el mismo por aplicación del artículo 12.2 de la LIS, y por aquellos gastos del ejercicio directamente relacionados con el activo cedido.

    • Requisitos

      Para la aplicación de esta reducción deberán cumplirse los siguientes requisitos:

      • Que el cesionario utilice los derechos de uso o de explotación en el desarrollo de una actividad económica y que los resultados de esa utilización no se materialicen en la entrega de bienes o prestación de servicios por el cesionario que generen gastos fiscal­mente deducibles en la entidad cedente, siempre que, en este último caso, dicha entidad esté vinculada con el cesionario.

      • Que el cesionario no resida en un país o territorio de nula tributación o calificado como paraíso fiscal, salvo que esté situado en un Estado miembro de la Unión Europea y el contribuyente acredite que la operativa responde a motivos económicos válidos y que realice actividades económicas.

      • Cuando un mismo contrato de cesión incluya prestaciones accesorias de servicios debe­rá diferenciarse en dicho contrato la contraprestación correspondiente a los mismos.

      • Que la entidad disponga de los registros contables necesarios para poder determinar los ingresos y gastos directos correspondientes a los activos objeto de cesión.

    • Ajustes fiscales

      En el caso de que el contribuyente aplique la reducción prevista en los apartados anterio­res sobre las rentas derivadas de la cesión o la transmisión de activos intangibles, deberá realizar un ajuste negativo al resultado contable en la clave [00372] «Reducción de rentas procedentes de determinados activos intangibles (art. 23 y DT 20ª LIS)» de la página 13 del modelo 200, consignando como importe el porcentaje que resulte de multiplicar por un 60 por ciento el resultado del coeficiente previsto en el artículo 23.1 de la LIS.

  4. A partir del 01-01-2018

    (artículo 23 LIS, según redacción Ley 6/2018, de 3 de julio)

    • Importe de la reducción

      Las rentas positivas procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de pa­tentes, modelos de utilidad, certificados complementarios de protección de medicamentos y de productos fitosanitarios, dibujos y modelos legalmente protegidos, que deriven de actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, y software avanzado registrado que derive de actividades de investigación y desarrollo, tendrán derecho a una reducción en la base imponible en el porcentaje que resulte de multiplicar por un 60 por ciento el resultado del siguiente coeficiente:

      • En el numerador, los gastos incurridos por la entidad cedente directamente relacionados con la creación del activo, incluidos los derivados de la subcontratación con terceros no vinculados con aquella. Estos gastos se incrementarán en un 30 por ciento, sin que, en ningún caso, el numerador pueda superar el importe del denominador.

      • En el denominador, los gastos incurridos por la entidad cedente directamente relacio­nados con la creación del activo, incluidos los derivados de la subcontratación tanto con terceros no vinculados con aquella como con personas o entidades vinculadas con aquella y de la adquisición del activo.

      En ningún caso se incluirán en el coeficiente anterior gastos financieros, amortizaciones de inmuebles u otros gastos no relacionados directamente con la creación del activo.

      La reducción prevista en este apartado también resultará de aplicación a las rentas positivas procedentes de la transmisión de los activos intangibles referidos en el mismo, cuando dicha transmisión se realice entre entidades que no tengan la condición de vinculadas.

      A efectos de determinar el régimen de protección legal de los activos intangibles a que se refiere el párrafo primero de este apartado, se estará a lo dispuesto en la normativa espa­ñola, de la Unión Europea e internacional en materia de propiedad industrial e intelectual que resulte aplicable en territorio español.

    • Rentas positivas susceptibles de reducción

      A efectos de aplicar esta reducción, tendrán la consideración de rentas positivas suscepti­bles de reducción, los ingresos procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de los activos y las rentas positivas procedentes de su transmisión, que superen la suma de los gastos incurridos por la entidad directamente relacionados con la creación de los acti­vos que no hubieran sido incorporados al valor de los activos, de las cantidades deducidas por aplicación del artículo 12.2 de la LIS en relación con los activos, y de aquellos gastos directamente relacionados con los activos, que se hubieran integrado en la base imponible.

    • Rentas negativas susceptibles de reducción

      En caso de que en un período impositivo se obtengan rentas negativas y en períodos impo­sitivos anteriores la entidad hubiera obtenido rentas positivas a las que hubiera aplicado la reducción prevista en este artículo, la renta negativa de ese período impositivo se reducirá en el porcentaje que resulte del artículo 23 de la LIS.

      Lo anterior se aplicará en tanto las rentas negativas no superen el importe de las rentas positivas integradas en períodos impositivos anteriores aplicando la reducción prevista en este artículo. El exceso se integrará en su totalidad en la base imponible y, en tal caso, las rentas positivas obtenidas en un periodo impositivo posterior se integrarán en su totalidad hasta dicho importe, pudiendo aplicar al exceso el porcentaje que resulte de la aplicación del artículo 23 de la LIS.

    • Requisitos

      Para la aplicación de la reducción deberán cumplirse los siguientes requisitos:

      • Que el cesionario utilice los derechos de uso o de explotación en el desarrollo de una actividad económica y que los resultados de esa utilización no se materialicen en la entrega de bienes o prestación de servicios por el cesionario que generen gastos fiscal­mente deducibles en la entidad cedente, siempre que, en este último caso, dicha entidad esté vinculada con el cesionario.

      • Que el cesionario no resida en un país o territorio de nula tributación o calificado como paraíso fiscal, salvo que esté situado en un Estado miembro de la Unión Europea y el contribuyente acredite que la operativa responde a motivos económicos válidos y que realice actividades económicas.

      • Cuando un mismo contrato de cesión incluya prestaciones accesorias de bienes o ser­vicios deberá diferenciarse en dicho contrato la contraprestación correspondiente a los mismos.

      • Que la entidad disponga de los registros contables necesarios para poder determinar cada uno de los ingresos y de los gastos directos a que se refiere el artículo 23 de la LIS, correspondientes a los activos objeto de cesión.

    • Ajustes fiscales

      Según lo dispuesto en el artículo 23 de la LIS, los contribuyentes deberán realizar los si­guientes ajustes en las claves [01822] y [00372] «Reducción de rentas procedentes de determinados activos intangibles (art. 23 y DT 20ª LIS)» de la página 13 del modelo:

      • En el caso de que el contribuyente obtenga rentas positivas derivadas de la cesión o la transmisión de activos intangibles, deberá realizar un ajuste negativo al resultado contable en la clave [00372], consignando como importe el porcentaje que resulte de multiplicar por un 60 por ciento el resultado del coeficiente previsto en el artículo 23.1 de la LIS.

      • En el caso de que el contribuyente obtenga rentas negativas derivadas de la cesión o la transmisión de activos intangibles y en el periodo impositivo anterior haya obtenido rentas positivas a las que hubiera aplicado la reducción prevista en el artículo 23 de la LIS (y cuya integración en la base imponible se habrá recogido en la clave [00372]), deberá realizar un ajuste positivo al resultado contable en la clave [01822], consignando el importe desea renta negativa reducida en el porcentaje que resulte del artículo 23.1 de la LIS.

En caso de que en un período impositivo se obtengan rentas negativas y en períodos impo­sitivos anteriores la entidad hubiera obtenido rentas positivas a las que se hubiera aplicado la reducción prevista en este artículo, la renta negativa de ese período impositivo se reducirá en el porcentaje que resulte del artículo 23 de la LIS.