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Manual práctico IVA 2024.

Operaciones asimiladas a las entregas de bienes

Tendrán el mismo tratamiento que las entregas de bienes a título oneroso, aun cuando no haya contraprestación, las siguientes operaciones:

  1. El autoconsumo de bienes.

    El autoconsumo de bienes se produce en los siguientes casos:

    1. Cuando se transfieren bienes del patrimonio empresarial o profesional al personal o se destinan al consumo particular del sujeto pasivo.

    2. Cuando se produce la transmisión del poder de disposición sin contraprestación sobre bienes corporales que integran el patrimonio empresarial o profesional.

      Ejemplo:

      Esto se produce, entre otros casos, cuando un empresario regala a sus clientes determinados productos por él fabricados.

    3. Cuando los bienes utilizados en un sector de actividad se afectan a otro sector diferenciado de actividad del mismo sujeto pasivo.

      Existirán sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional en los siguientes supuestos:

      1. Cuando se den los siguientes requisitos simultáneamente:

        • Que las actividades realizadas tengan asignados grupos diferentes en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (aprobada por el Real Decreto 475/2007, de 13 de abril). Los grupos de dicha clasificación están identificados por los tres primeros dígitos.

        • Que los porcentajes de deducción difieran más de 50 puntos porcentuales en ambas actividades, siempre que ninguna de ellas sea accesoria de otra.

          Se entiende por actividad accesoria aquélla cuyo volumen de operaciones en el año precedente no sea superior al 15 por ciento del de la principal y siempre que contribuya a la realización de ésta. Las actividades accesorias siguen el régimen de la principal y se incluyen en el mismo sector que ésta.

          En virtud de este apartado pueden existir dos sectores diferenciados:

          • La actividad principal (la de mayor volumen de operaciones en el año precedente) junto con sus actividades accesorias y las actividades distintas con porcentajes de deducción que no difieren en más de 50 puntos porcentuales del de la principal.

          • Las actividades distintas de la principal cuyos porcentajes de deducción difieren en más de 50 puntos porcentuales del de ésta.

      2. Las actividades acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca, de las operaciones con oro de inversión o del recargo de equivalencia.

      3. Las operaciones de arrendamiento financiero.

      4. Las operaciones de cesión de créditos y préstamos, con excepción de las realizadas en el marco de un contrato de factoring. En todo caso, constituyen cada una de ellas, sectores diferenciados.

        No se produce autoconsumo:

        • Cuando por modificación en la normativa vigente una actividad económica pase obligatoriamente a formar parte de un sector diferenciado distinto. Así ocurre, por ejemplo, en el caso de modificación de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.

        • Cuando el régimen de tributación aplicable a una actividad económica cambia del régimen general al régimen especial simplificado, al de la agricultura, ganadería y pesca, al de recargo de equivalencia o al de las operaciones con oro de inversión, o viceversa, incluso por el ejercicio de un derecho de opción. Así ocurre, por ejemplo, cuando un empresario que renunció a la aplicación del régimen simplificado o del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA y que venía tributando en el régimen general del Impuesto, revoca dicha renuncia y pasa a tributar en el régimen especial correspondiente.

          Lo dispuesto en los dos puntos anteriores debe entenderse, en su caso, sin perjuicio:

          1. De las regularizaciones de deducciones previstas en los artículos 101, 105, 106, 107, 109,110, 112 y 113 de la Ley del IVA.

            Ejemplo:

            Un agricultor tributa en el año “n-1” por el régimen general del impuesto al haber renunciado, en su momento, al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca. En dicho año deduce 10.000 euros de IVA soportado por la compra de un tractor. Si con efectos para el año “n” revoca la renuncia y pasa a tributar en el régimen especial citado, tendrá que practicar, en dicho año y los sucesivos hasta que concluya el período de regularización (y siempre que continúe tributando en el régimen especial) la regularización de la deducción efectuada.

            Regularización: (10.000 euros - 0 euros) ÷ 5 = 2.000 euros (cantidad a ingresar)

          2. De la aplicación de lo previsto en el apartado dos del artículo 99 de la Ley del IVA en relación con la rectificación de deducciones practicadas inicialmente según el destino previsible de los bienes y servicios adquiridos, cuando el destino real de los mismos resulte diferente del previsto, en el caso de cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes o servicios distintos de los bienes de inversión que no hubiesen sido utilizados en ninguna medida en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional con anterioridad al momento en que la actividad económica a la que estaban previsiblemente destinados en el momento en que se soportaron las cuotas pase a formar parte de un sector diferenciado distinto de aquél en el que venía estando integrada con anterioridad.

            Ejemplo:

            Un agricultor que tributa en el año “n-1” por el régimen general del impuesto al haber renunciado al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca deduce 100 euros de IVA soportado por la adquisición de fertilizantes que va a utilizar en el año “n”. Si en dicho año “n” pasa a tributar por el régimen especial, revocando la renuncia, debe rectificar la deducción practicada, ingresando los 100 euros.

          3. De lo previsto en los artículos 134 bis y 155 de la Ley del IVA en relación con los supuestos de comienzo o cese en la aplicación de los regímenes especiales de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia.

            Ejemplo:

            Un empresario que pasa a tributar en el año “n” por el régimen especial del recargo de equivalencia habiendo tributado en el año “n-1” por el régimen general del impuesto, debe ingresar el resultado de aplicar los tipos de IVA y de recargo de equivalencia al valor de adquisición de las existencias inventariadas, IVA excluido. Del mismo modo, pero en sentido contrario, un empresario que pasa a tributar en el año "n+1" por el régimen general habiendo tributado en el año "n" por el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, tendrá derecho a la deducción del IVA correspondiente al valor de las existencias inventariadas.

    4. Cuando existencias de la empresa pasan a utilizarse como bienes de inversión de la misma.

      No se produce autoconsumo si al sujeto pasivo se le hubiera atribuido el derecho a deducir íntegramente el IVA soportado en caso de haber adquirido a terceros bienes de idéntica naturaleza.

      No se entenderá atribuido este derecho si durante el período de regularización de deducciones los bienes se destinan a finalidades que limiten o excluyan el derecho a deducir, se utilizan en operaciones que no generan el derecho a deducción, o si resulta aplicable la regla de prorrata general o se realiza una entrega exenta del impuesto que no genera el derecho a deducción.

      Ejemplo:

      Una promotora inmobiliaria con un porcentaje del IVA soportado deducible inferior al 100 por ciento que construye un inmueble para su venta (existencias) el cual es afectado como oficina (bien de inversión) a la empresa.

  2. Las transferencias de bienes realizadas por un empresario a otro Estado miembro de la Unión Europea para afectarlos a las necesidades de su empresa en el mismo.

    No existe operación asimilada a la entrega de bienes cuando se utilicen los bienes en determinadas operaciones: así, la realización de entregas de bienes que se consideren efectuadas en el Estado miembro de llegada o la utilización temporal de dichos bienes en el Estado miembro de llegada, la realización de prestaciones de servicios para el sujeto pasivo establecido en España o las entregas de gas, electricidad, calor o frío a través del sistema de distribución de gas natural o de electricidad o de redes de calor o refrigeración.

    No tendrán esta consideración las transferencias realizadas en el marco de un acuerdo de ventas de bienes en consigna en los términos previstos en el artículo 9 bis de la Ley del IVA. El régimen aplicable a estas transferencias se analiza detalladamente en un apartado específico de este capítulo.