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Manual práctico IVA 2024.

Entregas de bienes

Se consideran realizadas en el territorio de aplicación del impuesto, entre otras, las siguientes entregas de bienes:

  1. Entregas de bienes sin transporte. Cuando no exista expedición o transporte y los bienes se pongan a disposición del adquirente en el territorio de aplicación del Impuesto.

    Ejemplo:

    Empresa española que vende productos a una empresa francesa no establecida entregándolos directamente a los clientes de la empresa francesa en España.

    Las entregas de bienes de la empresa española a la francesa están sujetas al IVA español por haberse producido la puesta a disposición de los bienes al adquirente en el ámbito territorial de aplicación del impuesto.

  2. Entregas de bienes con transporte (excepto ventas intracomunitarias a distancia o ventas a distancia de bienes importados):

    1. Regla general

      Cuando, existiendo expedición o transporte, éste se inicie en la Península o Islas Baleares.

      Ejemplo:

      Empresa española que vende productos a una empresa francesa no establecida entregándolos directamente a los clientes de la empresa francesa en Francia.

      Las entregas de bienes de la empresa española a la francesa están sujetas al IVA español por haberse iniciado el transporte en la Península o islas Baleares (sin perjuicio de la posible exención por destinarse los bienes a otro Estado miembro de la Unión Europea).

    2. Reglas especiales

      • Cuando el lugar de iniciación de la expedición o del transporte de los bienes que hayan de ser objeto de importación esté situado en un país tercero, las entregas de los mismos efectuadas por el importador y, en su caso, por sucesivos adquirentes se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto.

      • Tratándose de bienes objeto de entregas sucesivas, enviados o transportados con destino a otro Estado miembro directamente desde el primer proveedor al adquirente final de la cadena, la expedición o transporte se entenderá vinculada únicamente a la entrega de bienes efectuada a favor del intermediario.

        No obstante, la expedición o el transporte se entenderá vinculada únicamente a la entrega efectuada por el intermediario cuando hubiera comunicado a su proveedor un número de identificación fiscal a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido suministrado por el Reino de España.

        Se entenderá por intermediario un empresario o profesional distinto del primer proveedor, que expida o transporte los bienes directamente, o por un tercero en su nombre y por su cuenta.

  3. Cuando los bienes sean objeto de instalación o montaje, siempre que la instalación o montaje cumpla los siguientes requisitos:

    1. Sea previa a la puesta de los bienes a disposición del adquirente.

    2. Se ultime en la Península o Islas Baleares.

    3. Implique inmovilización de los bienes.

    Ejemplo:

    La entrega por una empresa francesa a una española de un equipo que ha de ser objeto de instalación en el territorio de aplicación del impuesto antes de su puesta a disposición, y que dicha instalación implique la inmovilización del equipo industrial.

    Esta entrega de bienes estará sujeta al IVA español con independencia del coste de la instalación.

  4. Cuando se trate de bienes inmuebles que radiquen en el territorio.

    Ejemplo:

    La venta de un piso situado en Canarias propiedad de una empresa establecida en Madrid a otra empresa establecida también en Madrid no está sujeta al Impuesto.

  5. Las entregas de bienes a pasajeros que se efectúen a bordo de un buque, de un avión o de un tren, en el curso de la parte de un transporte realizada en el interior de la Unión Europea, cuando el lugar de inicio se encuentre en el territorio de aplicación del impuesto y el lugar de llegada en otro punto de la Comunidad.

    Ejemplo:

    Las entregas de bienes realizadas en un avión en el trayecto Madrid-París están sujetas al IVA español cuando el transporte se inicie en Madrid, no estando sujetas al impuesto cuando se inicie en París.

  6. Ventas a distancia intracomunitarias con origen en otros estados miembros.

    Las ventas a distancia intracomunitarias con origen en otro estado miembro, se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando dicho territorio sea el lugar de llegada de la expedición o del transporte con destino al cliente.

    No obstante, la regla general anterior:

    1. Las ventas a distancia intracomunitarias con origen en otro estado miembro y destino en el territorio de aplicación del Impuesto, no se entenderán realizadas en dicho territorio cuando se cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:

      • Que sean efectuadas por un empresario o profesional que actúe como tal establecido únicamente en otro Estado miembro por tener en el mismo la sede de su actividad económica o su único establecimiento o establecimientos permanentes en la Comunidad.

      • Que no se haya superado el límite previsto en el artículo 73 de la LIVA ni se haya ejercitado la opción de tributación en destino prevista en dicho artículo.

    2. Las ventas a distancia intracomunitarias, con origen en otro estado miembro y destino en el territorio de aplicación del Impuesto, que tengan por objeto bienes sujetos a impuestos especiales y cuyos destinatarios sean las personas cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes estén no sujetas en virtud del artículo 14 de la LIVA, se entenderán en todo caso realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto.

    3. Las ventas a distancia intracomunitarias, con origen en otro estado miembro y destino en el territorio de aplicación del Impuesto, que hayan tributado en el estado miembro de origen por el régimen especial de los bienes usados, estarán sujetas en el estado miembro de origen.

  7. Ventas a distancia intracomunitarias con origen en el territorio de aplicación del Impuesto.

    Las ventas a distancia intracomunitarias con origen en el territorio de aplicación del Impuesto se entenderán realizadas en este territorio cuando se cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:

    1. Que sean efectuadas por un empresario o profesional establecido únicamente en el territorio de aplicación del Impuesto.

    2. Que no se haya superado el límite previsto en el artículo 73 de la LIVA, ni se haya ejercitado la opción de tributación en destino prevista en dicho artículo.

    No obstante:

    1. Las ventas a distancia intracomunitarias con origen en el territorio de aplicación del Impuesto que tengan por objeto bienes sujetos a impuesto especiales y cuyos destinatarios sean las personas o entidades cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes estén no sujetas por aplicación en el estado miembro de destino del precepto equivalente al artículo 14 de la LIVA, no se entenderán en ningún caso realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto.

    2. Las ventas a distancia intracomunitarias con origen en el territorio de aplicación del Impuesto y que tributen conforme al régimen especial de los bienes usados, se entenderán en todo caso realizadas en dicho territorio.

  8. Ventas a distancia de bienes importados.

    En función del estado miembro de importación, las ventas a distancia de bienes importados se localizarán en el territorio de aplicación del impuesto:

    1. Si la importación se produce en otro Estado miembro, cuando el territorio de aplicación del impuesto sea el lugar de llegada de la expedición o transporte.

    2. Si la importación se produce en el territorio de aplicación del Impuesto, cuando se declare el Impuesto sobre el Valor Añadido de dichas ventas mediante el régimen especial del Título IX, Capítulo XI, Sección 4ª de la LIVA. (Régimen de Importación).

    Por "Estado miembro de importación" debe entenderse el estado miembro en el que se haya producido a efectos de IVA el hecho imponible importación.

  9. Las entregas a través de sistemas de distribución de gas y electricidad o las entregas de calor o frío a través de las redes de calefacción o de refrigeración, en los supuestos siguientes:

    1. Las efectuadas a un empresario revendedor, cuando éste tenga la sede de su actividad, un establecimiento permanente o, en su defecto, el domicilio en el citado territorio, y tengan como destino dicha sede, establecimiento permanente o domicilio.

    2. Cualesquiera otras, cuando el adquirente efectúe el uso o consumo efectivo de dichos bienes en el territorio de aplicación del impuesto. Se entiende que tal uso o consumo se produce en el citado territorio cuando el contador con el que se cuantifica aquél se encuentra en dicho territorio.