2014ko araudiaren berritasunak
Informazioaren aurkibidea saltatu4/2014 Errege Lege Dekretua, martxoaren 7koa, enpresen zorraren birfinantzaketaren eta berregituraketaren arloan premiazko neurriak onartzen dituena.
La disposición final segunda de este Real Decreto-Ley modifica, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2014, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, estableciendo la ausencia de tributación en los supuestos de capitalización de deudas, salvo que la misma hubiera sido objeto de una adquisición derivativa por el acreedor, por un valor distinto al nominal de la misma. Así se recoge expresamente en la ley un criterio que ya había sido admitido por la doctrina administrativa para determinados supuestos de capitalización de deudas entre entidades vinculadas.
Asimismo, con el objeto de establecer un tratamiento adecuado a la situación económica actual, y de evitar que la fiscalidad suponga un obstáculo a las operaciones de refinanciación en general, se modifica la Ley del Impuesto sobre Sociedades en relación con el tratamiento fiscal de las rentas derivadas de quitas y esperas derivadas de la aplicación de la Ley Concursal. Así, teniendo en cuenta que ambas operaciones no incrementan la capacidad fiscal de las entidades, se establece un sistema de imputación del ingreso generado en la base imponible en función de los gastos financieros que posteriormente se vayan registrando.
En concreto, las modificaciones introducidas por el Real Decreto-Ley 4/2004 son las siguientes:
- Se añade un párrafo al final del artículo 15.1, con la siguiente redacción:
“Las operaciones de aumento de capital por compensación de créditos se valorarán fiscalmente por el importe de dicho aumento desde el punto de vista mercantil, con independencia de cuál sea la valoración contable".
- Se modifica artículo 15.2.b) que queda redactada de la siguiente forma:
“b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, salvo en el supuesto previsto en el último párrafo del apartado anterior".
- Se modifica el primer párrafo del artículo 15.3, que queda redactado de la siguiente forma:
“3. En los supuestos previstos en los párrafos a), b), c) y d), la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos transmitidos y su valor contable. No obstante, en el supuesto de aumento de capital por compensación de créditos, la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el importe del aumento de capital, en la proporción que le corresponda, y el valor fiscal del crédito capitalizado".
- Se añade un apartado 14 al artículo 19, que queda redactado de la siguiente forma:
“14. El ingreso correspondiente al registro contable de quitas y esperas consecuencia de la aplicación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, se imputará en la base imponible del deudor a medida que proceda registrar con posterioridad gastos financieros derivados de la misma deuda y hasta el límite del citado ingreso.
No obstante, en el supuesto de que el importe del ingreso a que se refiere el párrafo anterior sea superior al importe total de gastos financieros pendientes de registrar, derivados de la misma deuda, la imputación de aquel en la base imponible se realizará proporcionalmente a los gastos financieros registrados en cada período impositivo respecto de los gastos financieros totales pendientes de registrar derivados de la misma deuda".
por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial.