Zerga-oinarriaren murrizketak
Zerga-oinarria noiz murriztu dezakezun jakinarazten dizugu
Murrizketa: Kapitalizazio-erreserba
Los contribuyentes que tributen al tipo de gravamen previsto en los apartados 1 o 6 del artículo 29 de la LIS tendrán derecho a una reducción en la base imponible del 10% (15% con efectos 1 de enero de 2024) del importe del incremento de sus fondos propios, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
-
Que el importe del incremento de los fondos propios de la entidad se mantenga durante un plazo de 5 años desde el cierre del período impositivo al que corresponda esta reducción, salvo por la existencia de pérdidas contables en la entidad.
-
Que se dote una reserva por el importe de la reducción, que deberá figurar en el balance con absoluta separación y título apropiado y será indisponible durante el plazo previsto en la letra anterior.
Con efectos 1 de enero de 2024 se modifica el apartado 1 del artículo 25 de la Ley 27/2014 por el artículo 4 Dos del Real Decreto-ley 4/2024 incrementándose la reducción en la base imponible del 10 al 15 por ciento, se reduce el plazo de mantenimiento del incremento de los fondos propios de la entidad que pasa de 5 a 3 años y paralelamente, el plazo en que la reserva de capitalización deberá figurar en el balance con absoluta separación, título apropiado y será indisponible pasa de 5 a 3 años.
Teniendo en cuenta que sólo a la finalización del período impositivo es posible conocer el incremento de fondos propios que se haya realizado en dicho período, habiéndose por tanto generado un incremento en las reservas de la entidad, el cumplimiento formal relativo a registrar en balance una reserva calificada como indisponible con absoluta separación y título separado se entenderá cumplido siempre que la dotación formal de dicha reserva de capitalización se produzca en el plazo legalmente previsto en la normativa mercantil para la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio correspondiente al período impositivo en que se aplique la reducción.
En concreto, a efectos de aplicar una reducción en la base imponible de un período impositivo, en el que el ejercicio económico de la entidad coincida con el año natural, en la medida en que a 31 de diciembre de ese ejercicio se haya producido un incremento de los fondos propios respecto a los existentes a 1 de enero, en los términos definidos en el artículo 25 de la LIS, y se haya producido un incremento de reservas, con independencia de que no esté formalmente registrada la reserva de capitalización, podrá aplicarse la reducción prevista en dicho artículo en la base imponible de dicho período impositivo, disponiéndose del plazo previsto en la norma mercantil para la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio para reclasificar la reserva correspondiente a la reserva de capitalización, con objeto de que la misma figure en el balance con absoluta separación y título apropiado, aunque dicho cumplimiento formal se realice en el balance de las cuentas anuales del ejercicio siguiente. Esta reserva será indisponible durante el plazo de 5 años desde el 31 de diciembre del ejercicio en que se aplique la reducción.
En ningún caso, el derecho a esta reducción podrá superar el importe del 10 % de la base imponible positiva del período impositivo previa a esta reducción, a la integración a que se refiere el apartado 12 del artículo 11 de la LIS y a la compensación de bases imponibles negativas.
El incumplimiento de los requisitos previstos para la reducción correspondiente a la reserva de capitalización, dará lugar a la regularización de las cantidades indebidamente reducidas, así como de los correspondientes intereses de demora, en los términos establecidos en el artículo 125.3 de dicha Ley.
El incremento de fondos propios vendrá determinado por la diferencia positiva entre los fondos propios existentes al cierre del ejercicio sin incluir los resultados del mismo, y los fondos propios existentes al inicio del mismo, sin incluir los resultados del ejercicio anterior.
No obstante, a los efectos de determinar el referido incremento, no se tendrán en cuenta como fondos propios al inicio y al final del período impositivo:
-
Las aportaciones de los socios.
-
Las ampliaciones de capital o fondos propios por compensación de créditos.
-
Las ampliaciones de fondos propios por operaciones con acciones propias o de reestructuración.
-
Las reservas de carácter legal o estatutario. Dado que la reserva por inversión de beneficios tiene origen legal, no se computará en los fondos propios a tener en cuenta en relación con la reserva de capitalización.
-
Las reservas de carácter legal o estatutario.
-
Las reservas indisponibles que se doten por aplicación de lo dispuesto en el artículo 105 de esta Ley y en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
-
Los fondos propios que correspondan a una emisión de instrumentos financieros compuestos.
-
Los fondos propios que se correspondan con variaciones en activos por impuesto diferido derivadas de una disminución o aumento del tipo de gravamen de este Impuesto.
Estas partidas tampoco se tendrán en cuenta para determinar el mantenimiento del incremento de fondos propios en cada período impositivo en que resulte exigible.
En caso de insuficiente base imponible para aplicar la reducción, las cantidades pendientes podrán ser objeto de aplicación en los períodos impositivos que finalicen en los 2 años inmediatos y sucesivos al cierre del período impositivo en que se haya generado el derecho a la reducción, conjuntamente con la reducción que pudiera corresponder, en su caso, en el período impositivo correspondiente, y con el límite del 10% de la base imponible positiva del período impositivo previa a esta reducción, a la integración a que se refiere el apartado 12 del artículo 11 de la LIS y a la compensación de bases imponibles negativas.
No se entenderá que se ha dispuesto de la referida reserva, en los siguientes casos:
-
Cuando el socio o accionista ejerza su derecho a separarse de la entidad.
-
Cuando la reserva se elimine, total o parcialmente, como consecuencia de operaciones a las que resulte de aplicación el régimen fiscal especial establecido en el capítulo VII del título VII de la LIS.
Cuando la entidad deba aplicar la referida reserva en virtud de una obligación de carácter legal.
Teniendo en cuenta que sólo a la finalización del período impositivo es posible conocer el incremento de fondos propios que se haya realizado en dicho período, habiéndose por tanto generado un incremento en las reservas de la entidad, el cumplimiento formal relativo a registrar en balance una reserva calificada como indisponible con absoluta separación y título separado se entenderá cumplido siempre que la dotación formal de dicha reserva de capitalización se produzca en el plazo legalmente previsto en la normativa mercantil para la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio correspondiente al período impositivo en que se aplique la reducción.
En concreto, a efectos de aplicar una reducción en la base imponible de un periodo impositivo, en el que ejercicio económico de la entidad coincida con el año natural, en la medida en que a 31 de diciembre de ese ejercicio se haya producido un incremento de los fondos propios respecto a los existentes a 1 de enero, en los términos definidos en el artículo 25 de la LIS, y se haya producido un incremento de reservas, con independencia de que no esté formalmente registrada la reserva de capitalización, podrá aplicarse la reducción prevista en dicho artículo en la base imponible de dicho período impositivo, disponiéndose del plazo previsto en la norma mercantil para la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio para reclasificar la reserva correspondiente a la reserva de capitalización, con objeto de que la misma figure en el balance con absoluta separación y título apropiado, aunque dicho cumplimiento formal se realice en el balance de las cuentas anuales del ejercicio siguiente. Esta reserva será indisponible durante el plazo de 5 años desde el 31 de diciembre del ejercicio en que se aplique la reducción.