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Sobre las acciones civiles y la mejor defensa recaudatoria del crédito público

En el plan estratégico de la Agencia Tributaria 2024-2027, dentro de sus ejes vertebradores, junto a la asistencia al contribuyente, las actuaciones preventivas y la estrategia de comunicación aparece, como no podía ser de otro modo, el control del fraude.

Dentro del mismo, en el subapartado c.10 se hace referencia a las “actuaciones complejas de control en materia de recaudación”, donde podemos leer, como algo novedoso, que:

“Desde otro punto de vista, se debe hacer referencia al ejercicio de acciones civiles en defensa del crédito público. Se trata de casos en que los mecanismos de recuperación de deuda de los que está dotada la Agencia Tributaria se muestran insuficientes para lograr el fin perseguido, por lo que ha de acudir a la tutela judicial para conseguir el mismo, a través del ejercicio de acciones en el ámbito jurisdiccional civil. Así pues, es un hecho que la mejor defensa recaudatoria de los derechos de la Hacienda Pública estatal hace necesario acudir a las acciones civiles”.

Esto merece comentario y reflexión y es que acaso debamos modular la respuesta que, desde la recaudación del crédito público, estamos dando al fraude de acreedores.

Si acudimos al diccionario panhispánico del español jurídico veremos que “fraude de acreedores” se define como acto del deudor, generalmente simulado y rescindible, que deja al acreedor sin medio de cobrar lo que se le debe.

Estas ideas no son complejas y no deben complicarse. Todo acreedor espera cobrar lo que se le debe y para ello cuenta con el patrimonio de su deudor. El problema surge cuando este patrimonio se esfuma y no por azares, sino por actos del deudor y de su grupo de confianza, que como se decía, dejan al acreedor sin medio de cobrar lo que se le debe.

Cuando esto le sucede al acreedor privado, la jurisprudencia civil nos tiene dicho que el fraude de acreedores podrá servir de fundamento a la acción rescisoria, a la nulidad por simulación contractual por inexistencia de causa, y además, a la acción de nulidad por causa ilícita.

Esto puede resultar complejo y debemos explicar estos tres remedios que dispensa el derecho civil al acreedor frustrado:

  • En la simulación absoluta el contrato por el que los bienes salieron del patrimonio del deudor, lisa y llanamente, no existe –pensemos en una venta sin precio-, pues careciendo de causa, adolece de un defecto insubsanable.

  • En la nulidad por causa ilícita, siendo el contrato real y existente, el propósito ilícito buscado por ambas partes ha sido elevado por la jurisprudencia a la categoría de causa ilícita determinante de la nulidad del contrato. En esta figura el fraude de acreedores no es la consecuencia del contrato, sino su causa que, por su ilicitud determina, desde su génesis, su ineficacia estructural.

  • El remedio pauliano es acaso lo más complejo, pues el contrato nace perfecto y válido, pero deviene fraudulento por el daño que a la postre causa al acreedor. En este remedio lo importante es el daño y no la intención, importando la diligencia para conocer que se puede causar un daño más que el exacto grado de conocimiento, llegando el remedio a ser objetivo para el caso de las disposiciones o título lucrativo o gratuito.

En conclusión y para que se entienda, el fraude de acreedores puede ser buscado y querido por el deudor y por miembros de su grupo de confianza que con él colaboran en ocultar los bienes al acreedor. En este caso el remedio es la nulidad de los contratos, ya sea por inexistencia de causa, ya sea por causa ilícita, y la consecuencia es el retorno de los bienes al deudor y la reconstrucción de la garantía patrimonial de la que disfrutaba el acreedor.

Y si el fraude de acreedores no es una causa, sino una mera consecuencia, si lo importante no era la intención, sino el daño causado a la postre, el remedio es el pauliano, que no reconstruye el patrimonio del deudor, sino que opera el efecto repristinatorio del embargo, esto es, respeta el acto dispositivo realizado, pero permite al acreedor perjudicado proceder al embargo del bien en el patrimonio del adquirente que, pese a no ser deudor, deberá sufrir el embargo.

Este es básicamente el esquema civil de tutela frente al fraude de acreedores, y lo que sucede es que cuando quien sufre el fraude es el acreedor público, estando como está investido de autotutelas, tiene a su disposición un remedio propio y específico, cual es el artículo 42.2 a) LGT.

Este precepto nos viene a decir que serán responsables solidarios del pago de lo debido y hasta el importe del valor de los bienes y derechos ocultados, los que con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria hayan sido causantes o colaboradores en dicha ocultación.

Vemos con nitidez que estamos hablando de lo mismo, de fraude de acreedores, que la conducta sufrida por el acreedor es la misma y que lo que diverge es el remedio aplicado.

Es por ello que la jurisprudencia ya contenciosa nos tiene dicho que la facultad contenida en el artículo 42.2 a) LGT permite la protección del crédito público sin necesidad de acudir a acciones de nulidad o rescisión.

Y es que, lo que para el acreedor privado son acciones de nulidad o rescisión a ejercitar ante el juez civil, que permiten bien reconstruir el patrimonio o repristinar el embargo, para el acreedor público es una facultad que, con autotutelas, permite declarar deuda en el responsable del daño, con el límite del valor de los bienes ocultados.

Pero debemos entender que la Administración tiene a su disposición todos estos remedios, que acaso la declaración de responsabilidades deba ser, por eficacia, su primera opción, pero que, si esta vía fallase nada impide el empleo de cualquiera otra de las que el ordenamiento pone a su disposición, como pueda ser la revocatoria o la de nulidad por simulación, y así podemos leerlo en la STS 24-04-2013, Sala de lo Civil, recurso de casación 2108/2010.

Y esto es lo que nos dice el párrafo referido del plan estratégico de la Agencia Tributaria 2024-2027, que para la mejor defensa recaudatoria de los derechos de la Hacienda Pública estatal se hace necesario acudir a las acciones civiles, y para ilustrar esta idea, ofrecemos dos ejemplos:

  • Puede suceder que haya prescrito el derecho a declarar la responsabilidad tributaria del artículo 42.2 a) LGT.

    Pues bien, nada impide si se dan sus requisitos que la Administración tributaria acuda a la acción de nulidad por simulación que, como es por todos sabido, es por definición imprescriptible como puede leerse, por ejemplo, en la STS 19-11-2015, Civil recurso de casación 1329/2014.

  • Puede suceder que en la conducta que causa un daño al acreedor público esté implicado alguien de quien no pueda predicarse el elemento subjetivo del artículo 42.2 a) LGT, piénsese en una donación hecha, en fraude del acreedor público, a un menor de edad.

    Pues bien, nada impide que la Administración acuda al remedio pauliano que, para el caso de actos a título gratuito, dispensa un remedio objetivo, sin necesidad de acudir al plano de la conciencia o culpabilidad, como nos dejó dicho la STS 07-09-2012, Civil recurso de casación 560/2010.

En suma y conclusión, debemos reflexionar sobre el hecho de que para la mejor defensa recaudatoria de los derechos de la Hacienda Pública estatal se hace necesario acudir a las acciones civiles.