Novedades de normativa 2024
Saltar índice de la informaciónPrincipales novedades tributarias introducidas por la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, por la que se establecen un impuesto complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud, un impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras y un impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco, y se modifican otras normas tributarias
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.
GASOLINAS, GASÓLEOS Y BIOCARBURANTES
a) Ultimación del Depósito Distinto del Aduanero.
(Modificación del artículo 19.5º de la ley 37/1992 por el apartado Uno de la disposición final primera de la Ley 7/2024)
Mediante esta modificación se establece que en relación con las gasolinas, gasóleos y biocarburantes destinados a ser usados como carburante, la ultimación del régimen de depósito distinto del aduanero se entenderá realizada, en todo caso, por el último depositante del producto que se extraiga del depósito fiscal, al que se repercutirá el Impuesto sobre Hidrocarburos correspondiente y que estará obligado a liquidar el IVA por la operación asimilada a la importación, o por el titular del depósito fiscal en caso de que sea el propietario del producto. Asimismo, el último depositante del producto que se extraiga, o el titular del depósito fiscal en caso de que sea el propietario del producto, estará obligado a garantizar el ingreso del IVA correspondiente a la posterior entrega sujeta y no exenta del bien extraído del depósito fiscal.
b) Garantía que garantice el ingreso del IVA.
(Nuevo apartado undécimo del anexo de la ley 37/1992 introducido por el apartado Tres de la disposición final primera de la Ley 7/2024)
El último depositante de las gasolinas, gasóleos y biocarburantes destinados a ser usados como carburante que se extraigan del depósito fiscal, o el titular del depósito fiscal en caso de que sea el propietario de dichos productos, estará obligado a constituir y mantener una garantía que garantice el ingreso del IVA correspondiente a las entregas sujetas y no exentas que se hagan posteriormente de dichos bienes.
La garantía no será aplicable cuando el último depositante o, en su caso, el titular del depósito fiscal tenga reconocida la condición de operador económico autorizado o la de operador confiable. Mediante orden ministerial se determinará el procedimiento para reconocer la condición de operador confiable y se regulará la creación y el mantenimiento de un registro de operadores confiables
La garantía deberá adoptar alguna de las siguientes formas:
- Aval de entidad de crédito, institución financiera o compañía de seguros acreditada en la Unión Europea, que garantice de forma global el ingreso del IVA correspondiente a las entregas sujetas y no exentas que se hagan posteriormente y que cumpla con una serie de requisitos.
- Pago a cuenta del IVA correspondiente a una entrega sujeta y no exenta que se haga posteriormente de dichos bienes.
El último depositante, antes de la extracción de los productos del depósito fiscal, deberá justificar al titular del depósito fiscal alguna de las siguientes circunstancias:
- Que es operador económico autorizado u operador confiable.
- Que existe garantía suficiente.
Una vez comprobada la suficiencia de garantía o suficiencia del pago por la Administración tributaria competente, esta autorizará la salida del producto del depósito fiscal.
Durante el mes siguiente a la entrada en vigor de la Orden por la que se determinará el procedimiento para reconocer la condición de operador confiable, el último depositante de los productos, o el titular del depósito en caso de que sea el propietario de los productos, no estará obligado a garantizar el ingreso del IVA correspondiente a la entrega sujeta y no exenta que él mismo haga posteriormente de dichos bien.
La Administración tributaria proveerá a los titulares de los depósitos fiscales de los sistemas técnicos necesarios para verificar la aplicación de este régimen transitorio.
c) Período impositivo mensual.
(Nuevo número 5.º al apartado 3 del artículo 71 del Real Decreto 1624/1992 introducido por la disposición final tercera de la Ley 7/2024)
El período de liquidación coincidirá con el mes natural, cuando se trate de los titulares de los depósitos fiscales de gasolinas, gasóleos o biocarburantes incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos, así como los empresarios o profesionales que extraigan esos productos de los depósitos fiscales.
LECHE FERMENTADA
(Se modifica el apartado Dos.1.1.º letra c) del artículo 91 de la ley 37/1992 por el apartado Dos de la disposición final primera de la Ley 7/2024)
Con efectos desde el día 22 de diciembre de 2024 el tipo impositivo de la leche fermentada será del 4%. Actualmente venía tributando al 10%.
Ley 7/2024, de 20 de diciembre,por la que se establecen un impuesto complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud, un impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras y un impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco, y se modifican otras normas tributarias.