Preguntas frecuentes (FAQ)
Recopilación de preguntas y respuestas en relación a los los Sistemas Informáticos de Facturación y VERI*FACTU
Cuestiones generales: ámbitos de aplicación
Hay 2 tipos de colectivos afectados:
-
Los productores y comercializadores de sistemas informáticos de facturación (SIF) en las cuestiones relativas a sus respectivas actividades de producción y comercialización de los sistemas informáticos destinados a ser utilizados por el colectivo que se menciona a continuación en el siguiente apartado.
-
Aquellos empresarios y profesionales –personas físicas o jurídicas– que, estando establecidos en territorio español, expidan facturas (ver NOTA 1 aclaratoria al final de esta respuesta), siempre y cuando cumplan las 4 condiciones siguientes (lo que podría denominarse la “regla de los 4 «NO»”):
-
Que NO facturen exclusivamente de forma manual (sin ayuda de SIF). Dicho de otro modo, que utilicen algún SIF para expedir facturas.
-
Que NO estén adscritos, de forma obligatoria o voluntaria, a las exigencias del conocido como Suministro Inmediato de Información o SII. Ver NOTA 2 aclaratoria al final de esta respuesta.
-
Que NO tengan su domicilio fiscal en los Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco o de la Comunidad Foral de Navarra. Ver más aclaraciones en la NOTA 3 al final de esta respuesta.
-
Que NO dispongan de alguna resolución en vigor de no aplicación que les exima de cumplir con el RRSIF, aprobado por el Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre. Ver NOTA 4 aclaratoria al final de esta respuesta.
-
NOTA 1 al apartado 2 de esta respuesta:
Como se puede observar, en este segundo apartado se habla en todo momento de quienes expidan FACTURAS –incluidas las facturas simplificadas– cualquiera que sea el motivo para ello (normalmente por estar obligados según el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, que aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, ROF). Así pues, a ese respecto, se excluyen todas aquellas operaciones que no se documenten con factura porque no haya obligación de expedir factura según dichos RD 1619/2012 y ROF (incluyendo las autorizaciones “especiales” concedidas que pudiera haber en este sentido).
Por lo tanto, el hecho de expedir (o no) factura es clave porque, por definición (artículo 1.2 del RRSIF) el RRSIF no cambia las obligaciones sustanciales de facturación. Un SIF –cuyo funcionamiento es lo que el reglamento regula– es, en esencia, un sistema informático utilizado para expedir FACTURAS. Así que el RRSIF no aplica a sistemas informáticos que no expidan facturas.
NOTA 2 a la letra b) del apartado 2 de esta respuesta:
El SII se refiere a la llevanza en la sede electrónica de la Agencia Tributaria de los libros registros de IVA en los términos establecidos en el apartado 6 del artículo 62 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.
Si un obligado tributario está acogido al SII deberá usar un Sistema que le permita cumplir con las exigencias informativas del SII.
NOTA 3 a la letra c) del apartado 2 de esta respuesta:
La letra c) del apartado 2 se refiere a que la competencia de exacción tributaria según el domicilio de quien expide la factura NO sea propia de los Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco o de la Comunidad Foral de Navarra, de acuerdo con las normas del Concierto y Convenio Económicos. O sea, que NO sean obligados tributarios que realicen actividades económicas (ya sean personas físicas o jurídicas) que se encuentren sujetas por dichas actividades a la normativa foral en la Imposición Directa, tanto en el caso de los 3 territorios históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco (Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, y, en concreto, lo establecido en los artículos 6 y 14 de dicho texto, respectivamente, para IRPF e Impuesto de Sociedades), como en el de la Comunidad Foral de Navarra (Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, y, en concreto, según lo establecido en los artículos 9 y 18 de dicho texto, respectivamente para IRPF e Impuesto de Sociedades). De acuerdo con la mencionada normativa existente al respecto y según las condiciones de aplicación que se dan en el RRSIF, esa circunstancia se determina con base en el domicilio fiscal de los mismos.
Por último, para que no haya dudas en lo referente a este aspecto, se confirma que quedan sujetos a la aplicación del reglamento (al menos por lo que se refiere a este criterio) los obligados a expedir facturas radicados en Canarias, Ceuta o Melilla, entendiendo que las referencias al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) deben considerarse hechas al Impuesto General Indirecto Canario (IGIC) e Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación (IPSI), respectivamente.
NOTA 4 a la letra d) del apartado 2 de esta respuesta:
Se refiere a la posibilidad prevista específicamente en el artículo 5 del RRSIF.
Normativa/Doctrina:
-
Artículo 2.j) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT).
-
Artículos 1, 3, 4 y 5 del reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales (RRSIF), y la estandarización de formatos de los registros de facturación, aprobado por el Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre.
-
Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, que aprueba el reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación (ROF).
-
Artículo 62.6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.
Esto varía según el colectivo afectado (ver pregunta frecuente "¿A quién afecta el reglamento que establece los requisitos de los sistemas informáticos de facturación?" de Cuestiones generales: ámbitos de aplicación) de que se trate:
-
Los empresarios y profesionales que expidan facturas a los que les afecte el reglamento deberán tener operativos sus sistemas informáticos de facturación (SIF), adaptados a las características y requisitos que se establecen en él y en su normativa de desarrollo, antes del 1 de julio de 2025.
-
Los productores y comercializadores de aquellos SIF a los que les sea de aplicación el reglamento, en relación con sus actividades de producción y comercialización de dichos SIF, deberán ofrecer sus productos adaptados totalmente al reglamento en el plazo máximo de nueve meses desde la entrada en vigor de la orden ministerial que desarrolle las especificaciones técnicas de los requisitos impuestos a los SIF. No obstante, en relación con SIF incluidos en los contratos de mantenimiento de carácter plurianual contratados antes de este último plazo, deberán estar adaptados al contenido del reglamento con anterioridad al 1 de julio de 2025.
Naturalmente, si los obligados disponen de SIF adaptados con anterioridad a esos plazos, podrán comenzar a usarlos y la Agencia Tributaria dispondrá de medios para facilitar, en su caso, la remisión de registros de facturación de los SIF «VERI*FACTU» con antelación a dicha fecha.
Normativa/Doctrina:
-
Disposición final cuarta del Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación (RRSIF).
No, siempre y cuando no se expidan facturas o estas se expidan TODAS a mano, es decir, sin utilizar para ello un sistema informático de facturación (SIF).
Por el contrario, si en algún momento se expidiera alguna factura –por el motivo que sea– y para ello se utilizara un SIF, entonces sí que sería de aplicación el RRSIF (siempre que se cumpla también con el resto de condiciones indicadas en el apartado 2 de la pregunta frecuente "¿A quién afecta el reglamento que establece los requisitos de los sistemas informáticos de facturación?" (regla de los 4 «NO») de Cuestiones generales: ámbitos de aplicación.
Es importante recordar que el RRSIF solo aplica a los SIF y estos, por definición (artículo 1.2 del RRSIF), solo se consideran tales si son utilizados para expedir lo que –según el ROF– tenga la consideración de FACTURA, incluida la factura simplificada (artículo 1.2 del RRSIF) pero no otros documentos similares o “equivalentes” también justificativos de operaciones.
Normativa/Doctrina:
-
Artículo 2.j) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT).
-
Artículos 1, 3, 4 y 5 del reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación (RRSIF), aprobado por el Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre.
-
Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, que aprueba el reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación (ROF).
No se incluyen dentro del ámbito subjetivo del Reglamento SIF aprobado por el RD 1007/2023 aquellas personas que realicen actividades económicas (ya sean personas físicas o jurídicas) que se encuentren sujetas por dichas actividades a la normativa foral en la imposición directa.
Para determinar qué empresarios y profesionales, se sujetan a normativa foral se seguirán las normas de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, y, en concreto, lo establecido en los artículos 6 y 14 de dicho texto, respectivamente, para IRPF e Impuesto de Sociedades.
En los territorios históricos de Guipúzcoa, Vizcaya y Álava se está aplicando un sistema, conocido como “TicketBAI”, en sus distintas modalidades de contenido similar a la modalidad VERI*FACTU del Reglamento de Sistemas Informáticos de Facturación.
Por ejemplo, en el caso de que se relacionen comercialmente una empresa con domicilio foral y otra con domicilio en territorio común (resto de España), los SIF utilizados por la primera para expedir sus facturas estarán sometidos a las obligaciones que establece su correspondiente Hacienda Foral, mientras que los SIF de la segunda estarían sujetos al RRSIF.
Normativa/Doctrina:
-
Artículo 1.3 del reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación (RRSIF), aprobado por el Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre.
Con carácter general, en la Comunidad Foral de Navarra no será aplicable el RD 1007/2023, de 5 de diciembre, que aprueba el Reglamento regulador de los sistemas informáticos de facturación, cuando los empresarios y profesionales, se sujeten a normativa foral de acuerdo con las normas de la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, y, en concreto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 9 y 18 de dicho texto, respectivamente para IRPF e Impuesto de Sociedades.
Sí, los contribuyentes con domicilio fiscal en Canarias, Ceuta y Melilla, se encuentran comprendidos dentro del ámbito subjetivo de aplicación del Reglamento SIF aprobado por el Real Decreto 1007/2023 y, consiguientemente, les son de aplicación dichas normas y las de su desarrollo por medio de Orden Ministerial.
De acuerdo con el artículo 1.3, las referencias que realiza el Reglamento SIF a la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, se considerarán también efectuadas a la normativa del Impuesto General Indirecto Canario y a la del Impuesto sobre la Producción, los Servicios e Importación en Ceuta y Melilla.
Sí, siempre que cumpla también con el resto de condiciones indicadas en el apartado 2 de la pregunta frecuente "¿A quién afecta el reglamento que establece los requisitos de los sistemas informáticos de facturación?" (regla de los 4 «NO») de Cuestiones generales: ámbitos de aplicación.
El Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre, y el reglamento de requisitos de los sistemas informáticos de facturación (RRSIF) que aprueba son aplicables en todo el territorio español no foral, teniendo en cuenta las especialidades previstas en su normativa específica para Canarias, Ceuta y Melilla, entendiendo que las referencias realizadas a la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) deben considerarse también efectuadas a la normativa del Impuesto General Indirecto Canario (IGIC) y a la del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación (IPSI), respectivamente.
Normativa/Doctrina:
-
Artículo 1.3 del reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación (RRSIF), aprobado por el Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre.
El artículo 3 del Reglamento SIF, aprobado por el Real Decreto 1007/2023 especifica cuál es el ámbito subjetivo de la normativa al referirlo a los contribuyentes del Impuesto de Sociedades (es decir entidades y sociedades mercantiles), del IRPF que desarrollen actividades económicas y del IRNR que desarrollen su actividad por medio de Establecimiento Permanente –que aplicarán con especialidades la normativa de Impuesto de Sociedades-, así como las entidades en régimen de atribución de rentas que desarrollen actividades económicas.
Para dar respuesta a la pregunta es preciso determinar previamente si el alquiler de viviendas o locales se realiza por mediación de una persona jurídica (en cuyo caso entra en el ámbito de la letra a) del artículo 3 mencionado) y si el arrendamiento de inmuebles tiene la consideración de actividad económica a los efectos del IRPF (en cuyo caso entraría en el ámbito de la letra b) del artículo 3 mencionado). Así pues, por lo que se refiere a IRPF, es preciso determinar si el arrendamiento realizado supone la realización de actividad económica o por el contrario es fuente de rendimientos del capital inmobiliario. Para la consideración como actividad económica se exige una ordenación por cuenta propia de los medios humanos y materiales, entre otros la existencia de local dedicado a ello y personal contratado. En otro caso la actividad de arrendamiento no sería empresarial.
Por lo tanto, si la actividad no tiene consideración empresarial, no será actividad económica en el sentido del artículo 3.1.b) RRSIF, y en ese caso el arrendador no deberá adaptarse porque no se está desarrollando actividad económica.
Normativa/Doctrina:
-
Artículo 3.1 del reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación (RRSIF), aprobado por el Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre.
Se trata de normativas diferentes con obligaciones diferenciadas. El SII consiste en la llevanza de los libros registro de IVA (facturas emitidas, facturas recibidas, bienes de inversión…) a través de la sede electrónica de la Agencia Tributaria, lo que implica obligaciones de comunicación electrónica a la Agencia Tributaria de una amplia información relacionada con el IVA de las facturas emitidas y recibidas en un determinado plazo de tiempo. Por su parte, el reglamento que establece los requisitos de los sistemas informáticos de facturación obliga a que los SIF registren, con determinadas medidas de seguridad y control, cierta información solo de las facturas expedidas, pudiendo remitirse opcionalmente a la Agencia Tributaria.
El ámbito subjetivo de ambos proyectos es excluyente, es decir, quienes cumplan con el SII no han de cumplir con el reglamento que establece los requisitos de los sistemas informáticos de facturación y viceversa.
Por lo tanto, conforme al artículo 3.3 del Reglamento aprobado por RD 1007/2023, este Reglamento NO obliga a los obligados tributarios sometidos al Suministro Inmediato de Información (SII) en relación con sus propias facturas.
Normativa/Doctrina:
-
Artículo 3.3 del reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación (RRSIF), aprobado por el Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre.
-
Orden HFP/417/2017, de 12 de mayo, por la que se regulan las especificaciones normativas y técnicas que desarrollan la llevanza de los Libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria establecida en el artículo 62.6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, y se modifica otra normativa tributaria.
Sí, mediante la opción prevista en la declaración censal modelo 036, un contribuyente que se haya inscrito en REDEME o que directamente haya optado voluntariamente al SII no estaría obligado a cumplir las especificaciones del RD 1007/2023, sin perjuicio de asumir desde el periodo de liquidación inmediato siguiente el conjunto de las obligaciones que se desprenden del artículo 62.6 del RIVA sobre su facturación emitida y recibida.
Normativa/Doctrina:
-
Artículo 3.3 del reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación (RRSIF), aprobado por el Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre.
No con carácter general, ya que los obligados a este régimen, no están obligados a expedir factura salvo determinadas excepciones.
Sin embargo, la respuesta es la contraria, siempre que utilicen un sistema informático de facturación, cuando emitan otras facturas de obligada expedición por las entregas de inmuebles a que se refiere el segundo párrafo del apartado uno del artículo 129 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, según indica el último párrafo del artículo 3.3 del ROF, y siempre que cumplan también con el resto de condiciones indicadas en el apartado 2 de la pregunta frecuente "¿A quién afecta el reglamento que establece los requisitos de los sistemas informáticos de facturación?" (regla de los 4 «NO») de Cuestiones generales: ámbitos de aplicación. Para estas operaciones excepcionales podrán utilizar el sistema facilitado para ello por la AEAT en su sede electrónica, de acuerdo con el artículo 7.b) del RRSIF.
Normativa/Doctrina:
-
Artículo 4.1 del reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación (RRSIF), aprobado por el Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre.
-
Artículos 3.3 y 16.1 del reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación (ROF), aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.
-
Artículo 129.1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
No con carácter general, ya que los obligados a este régimen no están obligados a expedir factura, salvo determinadas excepciones.
El artículo 4.2 del reglamento de requisitos de los sistemas informáticos de facturación (RRSIF), aprobado por el Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre, establece que dicho reglamento no se aplica a las operaciones a que se refieren las letras b), c) y d) del artículo 3.1 del reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación (ROF), aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, sobre las cuales no hay obligación de expedir factura.
Por lo tanto, con carácter general si solo realiza operaciones en recargo de equivalencia no le serán de aplicación las obligaciones derivadas del RRSIF.
No obstante, deberá cumplir las obligaciones del reglamento que establece los requisitos de los sistemas informáticos de facturación en el caso de que expida facturas, siempre que cumpla también con el resto de condiciones indicadas (“regla de los 4 «NO»”). Según la normativa de facturación, en el régimen de recargo de equivalencia se deben expedir facturas por realizar determinadas operaciones:
-
Cuando efectúe entregas de inmuebles sujetas y no exentas al IVA.
-
Cuando tribute en IROF en estimación directa.
-
Cuando el cliente sea un empresario o profesional o una Administración Pública.
-
Cuando el destinatario lo exija para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaria.
-
Cuando se le exija para determinadas operaciones de comercio exterior.
Para estas operaciones excepcionales podrán utilizar el sistema facilitado para ello por la AEAT en su sede electrónica, de acuerdo con el artículo 7.b) del RRSIF.
Normativa/Doctrina:
-
Artículo 4.2 del reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación (RRSIF), aprobado por el Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre.
-
Artículo 3.1.b) del reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación (ROF), aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.
No con carácter general, ya que los obligados a este régimen no están obligados a expedir factura, salvo determinadas excepciones.
El artículo 4.2 del Reglamento de Requisitos de los Sistemas Informáticos de Facturación (RRSIF), aprobado por el Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre, establece que dicho reglamento no se aplica a las operaciones a que se refieren las letras b), c) y d) del artículo 3.1 del reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación (ROF), aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, sobre las cuales no hay obligación de expedir factura.
Por lo tanto, con carácter general si solo realiza operaciones en régimen simplificado de IVA no le serán de aplicación las obligaciones derivadas del RRSIF.
No obstante, deberá cumplir las obligaciones del RRSIF en el caso de que expida facturas, siempre que cumpla también con el resto de condiciones indicadas (“regla de los 4 «NO»”). Según la normativa de facturación, en el régimen simplificado de IVA se deben expedir facturas por realizar determinadas operaciones:
-
Cuando la determinación de las cuotas devengadas se efectúe en atención al volumen de ingresos,
-
Cuando efectúe la venta de activos fijos,
-
Cuando el cliente sea un empresario o profesional o una Administración Pública.
-
Cuando el destinatario lo exija para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaria.
-
Cuando se le exija para determinadas operaciones de comercio exterior.
Para estas operaciones excepcionales podrán utilizar el sistema facilitado para ello por la AEAT en su sede electrónica, de acuerdo con el artículo 7.b) del RRSIF.
Para mayor detalle puede consultarse
Normativa/Doctrina:
-
Artículo 4.2 del reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación (RRSIF), aprobado por el Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre.
-
Artículo 3.1.c) del reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación (ROF), aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.
-
Artículo 123.Uno.B).3.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Las facturas simplificadas están sometidas al RRSIF y, en el caso de sistemas VERI*FACTU deben comunicarse a la AEAT. Lo anterior es independiente de que al final del día se genere una factura o extracto recapitulativo como resumen, con el propósito de asentar en un solo apunte contable las ventas del día o de gestionar el negocio.
En el caso de que se trate de operaciones que correspondan a regímenes especiales de IVA, simplificado, de recargo de equivalencia o de agricultura, nos remitimos a las preguntas específicamente dedicadas a estos.
Normativa/Doctrina:
-
Artículo 2 del reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación (RRSIF), aprobado por el Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre
Sí, la forma convencional o virtual por medio de la cual se oferten o entreguen los bienes o se presten los servicios es indiferente para la obligatoriedad de la aplicación de la normativa incluida en el reglamento de requisitos de los sistemas informáticos de facturación (RRSIF), aprobado por el Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre, y su normativa de desarrollo.
La venta online, en algunos casos tiene normativa específica cuando se utilicen regímenes europeos de ventanilla única, que pueden dar lugar a codificaciones específicas en el registro de alta de facturación, pero tales especialidades no excluyen del cumplimiento de las obligaciones del RRSIF.
Normativa/Doctrina:
-
Artículos 2 y 3 del reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación (RRSIF), aprobado por el Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre.
En el caso de que la facturación se produzca de forma manual, por talonarios o escribiendo sobre los mismos a mano o a máquina, no le afectaría el RRSIF porque no utiliza NINGÚN sistema informático de facturación (SIF) para expedir sus facturas.
Una alternativa sencilla y adecuada que puede servir a sustituir los sistemas manuales es utilizar la aplicación básica de facturación que ofrecerá gratuitamente la Agencia Tributaria en su sede electrónica, siempre y cuando sus funcionalidades y condiciones de uso se ajusten a las necesidades de quien la vaya a utilizar.
Por el contrario, si se utilizan hojas de cálculo o procesadores no se puede responder, sin tener conocimiento exacto del sistema, puesto que unos y otros disponen de utilidades de conservación y de procesamiento de datos lo cual los convertiría en Sistemas Informáticos de Facturación.
Normativa/Doctrina:
-
Artículo 2.j) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
-
Artículo 1 del reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación (RRSIF), aprobado por el Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre.
No, si de acuerdo con el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, o bien por una autorización de facturación del artículo 3.1.d) de ese mismo Reglamento no concurriera obligación de facturación, tampoco será aplicable la normativa del Reglamento de Sistemas Informáticos de Facturación.
La inclusión del código QR y la mención VERI*FACTU es de aplicación a los sistemas informáticos a que se refiere el artículo 7 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1007/2023. Como quiera que de dicho ámbito subjetivo se excluye a los obligados al SII, dichos requisitos SOLO se aplican a las operaciones y los obligados del artículo 3. Los obligados al SII, a todos los efectos, no quedan afectados por el RD 1007/2023.
Normativa/Doctrina:
-
Artículo 3.3 del reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación (RRSIF), aprobado por el Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre.
-
Apartado 5 del artículo 6 y apartado 5 del artículo 7 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.
Sí, de hecho, todas las obligaciones del Real Decreto 1007/2023, por lo que se refiere a los usuarios, serán de aplicación en la fecha propuesta, ya que la normativa modificada del Reglamento de obligaciones de facturación (ROF) RD 1619/2012, depende de la que se regula en el reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación (RRSIF).
Las obligaciones que corresponden a los productores y comercializadores (producir y vender programas de software adaptados) entrarán en vigor a los 9 meses de la publicación de la OM técnica.
Naturalmente, si los obligados disponen de sistemas adaptados con anterioridad, podrán comenzar a usarlos y la Agencia dispondrá de medios para facilitar el envío de VERI*FACTU con antelación.
Normativa/Doctrina:
-
Disposición Final Cuarta del Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación (RRSIF).
No, dichas exclusiones implican que no será de aplicación para tales operaciones el RRSIF.
No obstante, debe considerarse que incluso en los supuestos excluidos de facturación por el artículo 3.1.a) ROF, existen excepciones señaladas en el artículo 2.2 del ROF que exigen la emisión de factura. En tales casos, el obligado tributario deberá cumplir las obligaciones del reglamento que establece los requisitos de los sistemas informáticos de facturación en el caso de que expida facturas, siempre que cumpla también con el resto de condiciones indicadas (“regla de los 4 «NO»”).
Normativa/Doctrina:
-
Artículo 1.2 del reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación (RRSIF), aprobado por el Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre.
-
Artículos 3.1.a), 3.2 y 2.2 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.
La normativa contempla a los obligados tributarios de forma individualizada (no por grupos) en los que se refiere a sus obligaciones de facturación, por lo que, aunque pertenezcan al mismo grupo de empresas, deberán cumplir con sus obligaciones de facturación con arreglo a su condición. Por lo tanto, el SIF de cada sociedad debe cumplir con las obligaciones de facturación que le correspondan a la misma. Debe señalarse no obstante que voluntariamente las entidades de un grupo pueden darse de alta en el SII a fin de mantener una homogeneidad de gestión con el grupo al que pertenezcan.
Por otro lado, existen productos de mercado capaces de aplicar los requisitos de ambas normativas.
Normativa/Doctrina:
Artículo 3 del reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación (RRSIF), aprobado por el Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre.
En el supuesto de que el empresario individual estuviera obligado a expedir factura (ordinaria o simplificada), desde el momento que utiliza un sistema informático de facturación consistente en una caja para registrar las ventas realizadas e imprimir para cada una de ellas lo que debería ser una factura simplificada para entregar al cliente está sujeto al RD 1007/2023, de 5 de diciembre, y al reglamento por él aprobado, por lo que deberá cumplirlo, bien adaptando las cajas registradoras (si esto fuera posible), bien adquiriendo algún sistema informático de facturación (SIF) adaptado.
En cuanto a la balanza electrónica, si el empresario o profesional la utiliza solo para pesar el producto y obtener el importe que luego introduce manualmente en la caja registradora para expedir la factura simplificada final, no se consideraría SIF, sino un elemento -independiente- auxiliar de medida (y, en su caso, de cálculo del importe asociado al producto, según su precio por kilogramo). En este caso, el SIF sería la caja registradora, por lo que la balanza electrónica no tendría por qué adaptarse al RD 1007/2023.
Sin embargo, hay balanzas electrónicas con funcionalidades más potentes que permiten acumular los importes de los diferentes productos pesados y expedir en unidad de acto una factura simplificada de la compra total realizada (entre otras posibles funcionalidades), por lo que entonces sí serían consideradas SIF al ser utilizadas también como cajas registradoras. Dicho de otro modo, serían SIF con otros elementos electrónicos auxiliares (en este caso, para el pesaje) añadidos. Si es así, entonces deberían adaptarse al RD 1007/2023 y al reglamento por él aprobado. Las conexiones a internet pueden gestionarse a través de líneas telefónicas y, por otra parte, los sistemas de emisión de facturas no verificables permiten la custodia de los ficheros en la sede local.
Normativa/Doctrina:
-
Artículo 3 del reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación (RRSIF), aprobado por el Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre.
Sí, TODAS las operaciones respecto de las cuales empresarios y profesionales (personas físicas o jurídicas) deban emitir factura con arreglo a la normativa vigente (especialmente de acuerdo con el Reglamento de Obligaciones de Facturación aprobado por RD 1619/2012) se someten al RRSIF. Lo anterior incluye tanto las exportaciones como las entregas intracomunitarias de bienes y las prestaciones internacionales o intracomunitarias de servicios.
Normativa/Doctrina:
-
Artículos 1, 3 y 4 del reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación (RRSIF), aprobado por el Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre.
Sí, cuando el empresario no residente disponga de un establecimiento permanente a los efectos de la normativa del Impuestos sobre la Renta de no Residentes (Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo).
Normativa/Doctrina:
-
Artículo 1 del reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación (RRSIF), aprobado por el Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre.