Preguntas frecuentes del modelo 289
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Se debe comunicar el ingreso bruto total derivado de dicha venta o amortización de activos financieros pagado o anotado en la cuenta, es decir, por el valor de enajenación o reembolso obtenido, no comunicándose la renta producida por dicha operación en concepto de intereses.
No es posible la agregación de fondos por países, ya que conforme al CRS ha de figurar como declarante el fondo, no la sociedad gestora.
No. Las normas para la agregación del saldo de cuentas no se aplican a aquellas que están excluidas del concepto de cuenta financiera.
Técnicamente la etiqueta puede ser opcional (al suponer una elección entre un tipo u otro de información, de varias opciones posibles), pero sí legalmente se exige que dicha información se consigne en el Modelo 289, la institución financiera ha de cumplimentar el Modelo con la información que tenga sobre ese campo de información, en todo caso. Es decir, si dispone de ella, no puede optar entre declararla o no.
El artículo 5 del Real Decreto 1021/2015, de 13 de noviembre, establece la información a suministrar para cada una de las cuentas sujetas a comunicación de información, siendo el Anexo III de la Orden HAP/1695/2016, de 25 de octubre, por la que se aprueba el modelo 289, de declaración informativa anual de cuentas financieras en el ámbito de la asistencia mutua, y por la que se establecen otras normas tributarias, el que detalla el contenido de la información que deberá contener el Modelo 289. Por ejemplo, debe aportarse el tipo de número de cuenta, aunque sea una información que en el Modelo 289 se corresponde con una etiqueta opcional.
No. El número de identificación fiscal que se ha de obtener e incluir en el Modelo 289 (dentro del campo TIN) es el emitido por la jurisdicción de su residencia y no el TIN atribuido por las autoridades españolas (el NIF).
Por lo tanto, los TIN que han de cumplimentarse en el modelo 289, al ser los emitidos por el país o jurisdicción de la persona o entidad no residente en España, han de ajustarse a la estructura establecida en dicho país o jurisdicción.
A estos efectos, puede acceder a los portales de consulta de la información de cada país con relación a la emisión, obtención y, en su caso, estructura y funcionamiento del TIN correspondiente, a través del apartado “Portales web para validaciones de TIN (NIF)” del Modelo 289 que se encuentra en la Sede Electrónica de la AEAT, cuyo enlace es:
https://sede.agenciatributaria.gob.es/Sede/procedimientoini/GI42.shtml
Para cumplimentar la información relativa a la dirección de personas o entidades no residentes en España, la institución financiera ha de proceder de la siguiente manera, con independencia que la misma se consigne en formato libre o estructurado:
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Ha de cumplimentar la dirección correcta en la jurisdicción en la que es residente en aplicación de las reglas de diligencia debida.
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Se cumplimentará siempre con datos correctos que se correspondan con la dirección completa facilitada por quien ostente la titularidad o el control de determinadas cuentas financieras.
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Por lo tanto, no han de incluirse caracteres alfanuméricos o palabras (***, 000, zzzz, nnn, entre otros) que no constituyan o formen parte de la dirección real del titular o persona que ejerce el control.
La obligación de aportar información relativa a la dirección se establece en el artículo 5.1 a) del Real Decreto 1021/2015, de 13 de noviembre, debiendo aportarse el domicilio asociado a cada una de las cuentas sujetas a comunicación de información. El detalle concreto de la información a aportar se encuentra en el número 18 del Anexo III de la Orden HAP/1695/2016. Tal como se indica en el Manual Técnico para la presentación del Modelo 289, esta información se deberá consignar:
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En formato estructurado, a través de los campos establecidos al respecto, o bien
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En formato libre, de no ser posible el formato estructurado o cuando los campos de este último no reflejen toda la casuística de la dirección en el país de residencia de la persona o entidad no residente en España que ostente la titularidad o control
El Manual Técnico para la presentación del Modelo 289, que tiene a su disposición en la Sede Electrónica de la AEAT dentro del apartado "Información sobre la presentación mediante Web Service del Modelo 289", resulta accesible mediante el siguiente enlace:
https://sede.agenciatributaria.gob.es/Sede/procedimientoini/GI42.shtml
A la hora de consignar o no dicho valor en el Modelo 289, ha de tenerse en cuenta que:
- El número de cuenta no se limita a los códigos IBAN o ISIN, sino que puede ser distinto en función de la categoría de cuenta financiera de que se trate.
- Solo en el caso de que la institución financiera no disponga de ningún identificador único, equivalente funcional o numeración que le permita identificar la cuenta financiera declarada, deberá consignar los caracteres "NANUM".
- Si se consignó “NANUM” por tener la información agregada por cliente en sus bases de datos, la institución financiera deberá aportar los números identificativos de las cuentas individualmente consideradas al no ser correcta esta agregación de acuerdo con la normativa aplicable.
En definitiva, el uso del valor “NANUM”, ha de considerarse excepcional, consignándose únicamente en aquellos casos en los que la institución financiera no disponga del código de identificación de la cuenta financiera en cuestión.
La base normativa de lo anterior se encuentra en los siguientes apartados:
El artículo 5.1.b) del Real Decreto 1021/2015, de 13 de noviembre, por el que se establece la obligación de identificar la residencia fiscal de las personas que ostenten la titularidad o el control de determinadas cuentas financieras y de informar acerca de las mismas en el ámbito de la asistencia mutua, al determinar la información que ha de suministrarse respecto de cada una de las cuentas que se declaren, entre otra, incluye la siguiente: "b) El número de cuenta."
Del mismo modo, la Orden HAP/1695/2016, de 25 de octubre, por la que se aprueba el modelo 289, de declaración informativa anual de cuentas financieras en el ámbito de la asistencia mutua, y por la que se modifican otras normas tributarias, en el Anexo III, apartado 7, dentro del contenido de la declaración se incluye:
"7. Número de cuenta, indicando si se trata de un código IBAN u otro número de cuenta bancaria, un código ISIN u otro número de identificación de valores o se trata de otro identificador, como por ejemplo el número de referencia de un contrato de seguro. Cuando la cuenta financiera declarada disponga de un código IBAN o ISIN, el mismo deberá ser consignado en el modelo 289."
Por número de cuenta se entiende, tal y como se recoge en el apartado E de la Sección VIII del Anexo del Real Decreto 1021/2015:
"6. Por "número de cuenta" se entiende el número de identificación asignado por la institución financiera para distinguirla de otras cuentas abiertas en la misma, incluyéndose en dicho término un elemento funcional equivalente.
Por tanto, el número de cuenta no se limita a los códigos IBAN o ISIN, sino que puede ser distinto en función de la categoría de cuenta financiera, y solo en el caso de que no se disponga de ningún identificador único de la cuenta financiera declarada, deberá consignar los caracteres "NANUM" (no account number).
Según la Disposición adicional segunda del Real Decreto 1021/2015 sus normas deben interpretarse de conformidad con los Comentarios de la OCDE al Modelo de Acuerdo para la Autoridad Competente y al Estándar común de comunicación de información, en cuyo Anexo 3 "Guía de usuario del Estándar Común de Reporte", apartado IVd. Account Number (Número de cuenta) se específica:
"Se deberá proporcionar el número de cuenta utilizado por la Institución Financiera para identificar la cuenta en cuestión. Si la Institución Financiera no posee un número de cuenta, se proporcionará el equivalente funcional que utiliza dicha institución para identificar la cuenta. Obligatorio para instituciones financieras que posean número de cuenta (incluidos identificadores alfanuméricos).
Por ejemplo: El número de cuenta puede ser el de una Cuenta de Custodia o el de una Cuenta de Depósito; ii) el código (ISIN u otro) relacionado con una Participación en Deuda o en Capital (en el caso de no estar mantenida en una Cuenta de Custodia), o iii) el código de identificación de un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o de un Contrato de Anualidades.
En casos excepcionales, cuando no exista un sistema de numeración de cuentas, se utilizará "NANUM" para indicar la ausencia del número de cuenta, ya que se trata de un elemento de Validación. Este formato de número de cuenta es el mismo que el contemplado por FATCA y puede utilizarse tanto en números de cuenta estructurados como en formato libre. Asimismo, podrá incluirse en este campo un identificador de cuenta no estándar o un número de contrato de seguro."
Finalmente, en el supuesto de que no hayan facilitado un número de cuenta por haber presentado la información agregada por cliente, de conformidad con la normativa aplicable, deberían aportar los números identificativos de las cuentas individualmente consideradas, no siendo correcta la agregación por clientes.
En ningún caso se incluirán en el modelo 289 cuentas cuya titularidad o control se ostente por personas cuya única jurisdicción de residencia fiscal sea España, incluso aunque se trate de cuentas no documentadas respecto de las que la institución financiera deba o pueda conocer que la titularidad o el control de dichas cuentas corresponde a un residente fiscal en España.
Sí, es obligatorio.
Si tras la aplicación de las normas de diligencia debida contenidas en el Anexo del Real Decreto 1021/2015, de 13 de noviembre (RD del CRS) se concluye que no existen cuentas sujetas a comunicación de información, el contenido de dicha declaración se limitará a los puntos 1 a 5, y 6.2 del ANEXO III de la Orden HAP/1695/2016, de 25 de octubre, por la que se aprueba el modelo 289, tras la modificación introducida por la Orden HFP/1351/2021, de 1 de diciembre.
Para facilitar la presentación del modelo 289 “sin cuentas que comunicar”, se ha habilitado un sencillo Formulario denominado "Modelo 289. Presentación sin cuentas que reportar. Altas", que está disponible en la Sede electrónica: https://sede.agenciatributaria.gob.es/Sede/procedimientoini/GI42.shtml
No obstante, esta presentación también puede hacerse mediante el Servicio Web.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.1 d) del Real Decreto 1021/2015, de 13 de noviembre, por el que se establece la obligación de identificar la residencia fiscal de las personas que ostenten la titularidad o el control de determinadas cuentas financieras y de informar acerca de las mismas en el ámbito de la asistencia mutua, entre la información a suministrar correspondiente a cada una de las cuentas sujetas a comunicación de información se debe incluir el saldo o valor de la cuenta al final del año natural considerado. Tratándose de un contrato de seguro con valor en efectivo o de un contrato de anualidades, se tomará el valor en efectivo o el valor de rescate.
Sin perjuicio de cómo debe determinarse el valor en efectivo de acuerdo con la definición prevista en la Sección VIII.C.8 del Anexo del Real Decreto 1021/2015, conforme a la Sección VIII. C. 6 y 8 del citado real decreto, tanto en el contrato de anualidades como en el contrato de seguro con valor en efectivo, a los efectos de calcular el saldo o valor de la cuenta financiera, la institución financiera obligada a comunicar información podrá utilizar, en su caso, el valor de capitalización o el valor de rescate al que se refiere la Orden EHA/3481/2008, de 1 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 189 de declaración informativa anual acerca de valores, seguros y rentas.
A estos efectos, la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego, ha modificado el artículo 17 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, relativo a Seguros de vida y rentas temporales o vitalicias al que se remite la Orden EHA/3481/2008, de acuerdo con la siguiente redacción que deberá tomarse en consideración, en su caso, a efectos de determinar el valor de rescate o de capitalización:
Uno. Los seguros de vida se computarán por su valor de rescate en el momento del devengo del Impuesto.
No obstante, en los supuestos en los que el tomador no tenga la facultad de ejercer el derecho de rescate total en la fecha de devengo del impuesto, el seguro se computará por el valor de la provisión matemática en la citada fecha en la base imponible del tomador.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los contratos de seguro temporales que únicamente incluyan prestaciones en caso de fallecimiento o invalidez u otras garantías complementarias de riesgo.
Dos. Las rentas temporales o vitalicias, constituidas como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, deberán computarse por su valor de capitalización en la fecha del devengo del Impuesto, aplicando las mismas reglas que para la constitución de pensiones se establecen en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
No obstante, cuando se perciban rentas, temporales o vitalicias, procedentes de un seguro de vida, estas se computarán por el valor establecido en el apartado Uno de este artículo."
En el caso de cuentas conjuntas, a afectos de declarar el saldo de la cuenta en el modelo 289, se atribuirá a cada titular el saldo o valor total de la cuenta financiera conjunta al final del año natural considerado. También es aplicable a efectos de agregación de saldos, tal y como se recoge en los puntos 1 y 2 del apartado C de la Sección VII del Anexo I del Real Decreto1021/2015, de 13 de noviembre, agregación utilizada para determinar si se supera o no los umbrales establecidos en dicho Anexo.
No deberá incluirse en el modelo 289 la información relativa a los demás titulares de las cuentas conjuntas declaradas respecto de los que no deba informarse en aplicación de lo establecido en el Real Decreto1021/2015, de 13 de noviembre.
No. El importe del campo “Entrada de fondos" del modelo 291 (declaración informativa anual del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Cuentas de no residentes sin establecimiento permanente) no se corresponde con el que ha de declararse en el campo "Intereses" del Modelo 289.
Esto se debe a que el campo "Entradas de fondos" se define en el modelo 291 como el importe total anual por suma de apuntes al haber de la cuenta o suma de abonos, lo cual no se corresponde, estrictamente, con el concepto de intereses, al ser estos el importe bruto total en concepto de intereses pagados o anotados en cada caso en la cuenta (o en relación con la cuenta) durante el año natural.
La cuenta no deberá declararse en el Modelo 289 si se aprecian que concurren los requisitos exigidos por el Real Decreto 1021/2015, de 13 de noviembre, para considerarla como una de las cuentas excluidas definidas en el apartado C.17 de la Sección VIII del Anexo I
De esta forma, en la letra d) del apartado C.17 de la Sección VIII del Anexo I, se considera como cuenta excluida “una cuenta mantenida únicamente por el caudal relicto si la documentación de esa cuenta incluye una copia del testamento o del certificado de defunción del causante.”
Téngase en cuenta lo indicado, además, en el número 92 de los Comentarios a la Sección VIII del Estándar común de comunicación de información (CRS),:
92 Conforme a lo dispuesto el en subapartado C(17)(d), una cuenta relacionada únicamente con la sucesión de una persona física puede ser una Cuenta Excluida si la documentación de esa cuenta comprende una copia del testamento o el certificado de defunción del fallecido. A tal fin, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá considerar que esa cuenta conserva el estatus del que gozaba con anterioridad al deceso del Titular de la Cuenta de la misma hasta la fecha en que se obtenga copia de la citada documentación. Para determinar qué se entiende por «sucesión», cabe remitirse a la legislación específica en este ámbito en cada jurisdicción por la que se rigen la transmisión o herencia de derechos y obligaciones en caso de defunción (tales como las normas de sucesión a título universal).
Podrá acceder a dichos Comentarios a través del apartado “Información adicional sobre el CRS en la OCDE” que tiene a su disposición en la Sede Electrónica de la OCDE.
En definitiva, las cuentas financieras de clientes fallecidos deberán incluirse en el Modelo 289 si no concurren los requisitos arriba descritos.