Preguntas frecuentes
La normativa aplicable a las instituciones financieras españolas es el Acuerdo entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para la mejora del cumplimiento fiscal internacional y la implementación de la Foreign Account Tax Compliance Act-FATCA (Ley de cumplimiento tributario de cuentas extranjeras), en adelante el Acuerdo, publicado en el BOE de 1 de julio de 2014, el cual es directamente vinculante y de obligado cumplimiento. Como complemento al mismo, se ha aprobado la Orden HAP/1136/2014, de 30 de junio, por la que se regulan determinadas cuestiones relacionadas con las obligaciones de información y diligencia debida establecidas en el acuerdo entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para la mejora del cumplimiento fiscal internacional y la aplicación de la ley estadounidense de cumplimiento tributario de cuentas extranjeras y se aprueba la declaración informativa anual de cuentas financieras de determinadas personas estadounidenses, modelo 290, en adelante la Orden.
Sin perjuicio de lo anterior, la normativa del Tesoro estadounidense puede resultar de aplicación en determinados casos, por ejemplo en aquellos a los que se refiere el artículo 1.2.2º y el artículo 4 de la Orden.
Asimismo, se ha incorporado recientemente al Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, el artículo 37 bis, que regula las obligaciones de información de las instituciones financieras, en adelante IF, sobre cuentas financieras.
Las previstas en el artículo 4 del mismo y desarrolladas en el artículo 3 de la Orden. Por tanto, si la institución financiera (IF) es una IF española obligada a comunicar información y determina que no mantiene ninguna cuenta estadounidense sujeta a comunicación de información después de haber aplicado los procedimientos de diligencia debida, no estará obligada a presentar el modelo 290, si bien sigue estando sujeta al cumplimiento del resto de obligaciones y, en particular, a la de registrarse ante el organismo de la Administración tributaria estadounidense.
La respuesta sería idéntica en el caso de una IF española obligada a comunicar información que únicamente mantuviera cuentas consideradas como productos exentos conforme a lo dispuesto en el anexo II del Acuerdo.
El registro al que hace referencia el apartado d) del artículo 3 de la Orden se realizará por medios telemáticos en la página web que el Organismo de Administración Tributaria estadounidense (IRS) ha creado a tal efecto (https://sa.www4.irs.gov/fatca-rup/).
El registro, al igual que el resto de obligaciones del artículo 4 del Acuerdo, es obligatorio con carácter general para todas aquellas entidades que tienen la consideración de institución financiera española obligada a comunicar información. Si no se tiene tal consideración, como por ejemplo en el caso de las instituciones de inversión colectiva inmobiliaria, no existe la obligación de registro.
También es obligatorio el registro para las pequeñas instituciones financieras españolas con clientela local del anexo II del Acuerdo que tengan obligación de comunicar información, para las entidades patrocinadoras, las entidades de inversión patrocinadas, las sociedades extranjeras controladas patrocinadas y, en su caso, los instrumentos de inversión patrocinados con reducido número de inversores, a los que se refieren los apartados C y D de la sección II del anexo II del Acuerdo y en los términos previstos en dicho anexo, así como para aquellas entidades que invoquen su estatus o condición de institución financiera extranjera considerada cumplidora, cuando se requiera en la normativa aplicable dictada por el Tesoro de los Estados Unidos.
Con las excepciones señaladas, no estarán obligadas a registrarse las entidades identificadas en el anexo II del Acuerdo, por ejemplo, los fondos de pensiones, así como ciertos instrumentos de inversión colectiva que cumplan los requisitos previstos en el mismo.
En cuanto al plazo límite para efectuar el registro y obtener el correspondiente Global Intermediary Identification Number (GIIN), si bien con carácter general las IF deben proporcionar dicho GIIN para evitar la retención sobre los pagos efectuados desde el 1 de julio de 2014, dicha fecha límite se extiende hasta el 1 de enero de 2015 para las IF de un país con el que EE. UU. haya firmado un Acuerdo FATCA modelo 1, como es el caso de España.
A las entidades que reúnan los requisitos de la normativa aplicable dictada por el Tesoro de los Estados Unidos para su consideración como beneficiario efectivo exento, como institución financiera extranjera exceptuada o como institución financiera extranjera considerada cumplidora, las cuales, por aplicación del Acuerdo, no tienen la consideración de institución financiera española obligada a comunicar información.
No, puede ser cualquier tipo de entidad siempre que cuente con procedimientos adecuados para el cumplimiento de las medidas de diligencia debida y la conservación de documentos.
En el caso de un fondo de inversión, si bien puede ser frecuente que la entidad gestora, como representante del mismo y por aplicación del artículo 5.3 del Acuerdo, se encargue del cumplimiento de las obligaciones derivadas del Acuerdo, nada impide que el cumplimiento de las obligaciones se lleve a cabo a través de otra entidad, siempre que se cumpla con lo previsto en dicho artículo 6. No obstante, si el fondo de inversión fuera susceptible de acogerse a la categoría de institución financiera considerada cumplidora a los efectos de ser una institución financiera no obligada a comunicar información, tanto el fondo como su entidad patrocinadora deberán cumplir con los requisitos señalados al respecto en la sección II del anexo II del Acuerdo.
La fecha para determinar si una cuenta es nueva, tanto si el titular es una persona física como si es una entidad, es el 1 de julio de 2014 en ambos casos.
No obstante lo anterior, el apartado 1 del artículo 8 de la Orden establece que las cuentas nuevas que se abran con posterioridad a 30 de junio de 2014 por clientes personas físicas que mantengan abiertas en la institución financiera española obligada a comunicar información una o varias cuentas a dicha fecha, podrán ser consideradas como cuentas preexistentes siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en el mismo.
En el caso de cuentas preexistentes de persona física que sean cuentas de menor valor, la revisión deberá haberse finalizado a 30 de junio de 2016.
En el caso de cuentas preexistentes de persona física que sean cuentas de mayor valor, la revisión deberá haberse finalizado a 30 de junio de 2015.
En el caso de cuentas preexistentes de persona física que no fueran cuentas de mayor valor a 30 de junio de 2014 pero a la conclusión de 2015 o de cualquier año natural posterior se hubieran convertido en tales, los procedimientos de revisión reforzada deberán concluirse en el plazo de 6 meses, contados a partir de la conclusión del año natural de que se trate.
En el caso de cuentas preexistentes de entidad con saldo o valor que exceda de 250.000 dólares estadounidenses a 30 de junio de 2014, la revisión deberá haberse concluido a 30 de junio de 2016.
En el caso de cuentas preexistentes de entidad cuyo saldo o valor a 30 de junio de 2014 no excediera de 250.000 dólares estadounidenses pero exceda de 1.000.000 de dólares estadounidenses a 31 de diciembre de 2015 o de cualquier año natural posterior, los procedimientos de revisión deberán concluir en el plazo de seis meses, contados a partir de la conclusión del año natural de que se trate.
Aquellas cuentas financieras preexistentes que, en aplicación de los mencionados procedimientos de revisión, se identifiquen como cuentas estadounidenses sujetas a comunicación de información deberán incluirse en el modelo 290 correspondiente al año en el que se produjo tal identificación.
En el caso indicado, la institución financiera española obligada a comunicar información no deberá incluir en el modelo 290 la información relativa al ejercicio de dicha opción ni a las cuentas a las que afecta, si bien deberá conservar dicha información a disposición de la Administración tributaria.
Cada institución financiera española obligada a comunicar información deberá trasladar a dólares estadounidenses los umbrales expresados a lo largo del anexo I del Acuerdo, aplicando el último tipo de cambio publicado el año civil anterior a aquel en el que la institución financiera determine dicho saldo.
Por ejemplo, los tipos de cambio que deben aplicarse el 30 de junio de 2014 a los umbrales para su aplicación a las cuentas financieras preexistentes cuyo saldo o valor esté expresado en una moneda distinta del dólar estadounidense, serán los tipos de cambio publicados correspondientes al último día de 2013.
En el caso de cuentas conjuntas, tanto a efectos de determinar si supera o no los umbrales establecidos en el anexo I del Acuerdo como a afectos de declarar el saldo de la cuenta en el modelo 290, se atribuirá a cada titular el saldo o valor total de cada cuenta financiera. Dicha norma también es aplicable a efectos de agregación de saldos.
No obstante, la existencia de una cuenta conjunta sujeta a comunicación de información no implica que deba incluirse en el modelo 290 la información relativa a los demás titulares de las cuentas declaradas respecto de los que no deba informarse en aplicación del Acuerdo y de su Orden de desarrollo.
En el supuesto mencionado deberá incluirse en el modelo 290 la información relativa a la persona estadounidense específica que ejerce el control sobre la entidad titular de la cuenta estadounidense sujeta a comunicación de información, además de la información relativa a dicha entidad titular de la cuenta. No obstante, el saldo o valor declarado de la cuenta financiera de la que es titular la entidad no estadounidense será el total correspondiente a la misma, sin que sea objeto de ningún tipo de reparto o prorrateo.
En el supuesto indicado debe identificarse como titular de la cuenta a la entidad estadounidense, puesto que es dicha persona estadounidense específica la que ostenta la titularidad de la cuenta conforme dispone la letra ee) del artículo 1 del Acuerdo.
El esquema que presenta la pregunta es el siguiente:
En el modelo 290 se incluirá la información relativa a cada cuenta estadounidense sujeta a comunicación de información y, a partir de dicho elemento, se consignará la información relativa a los titulares de la misma y, en su caso, a las personas que ejercen el control sobre dichos titulares y que determinan que dicha cuenta deba ser objeto de declaración.
Por tanto, en el caso indicado, junto a la información relativa a la cuenta, que aparecerá con su saldo o valor total, se identificará como titulares de la misma tanto a las dos personas estadounidenses específicas como a la entidad no estadounidense que no sea una IF y tenga carácter pasivo. Además, con respecto a la entidad no estadounidense, deberá indicarse su naturaleza conforme se señala en el número 17 del anexo I de la Orden, identificándose como persona que ejerce el control sobre dicho titular a la persona estadounidense específica.
No. Según la definición contenida en la letra nn) del apartado 1 del artículo 1 del Acuerdo, las personas que ejercen el control serán aquellas personas físicas que ostenten el control, directo o indirecto, del titular de la cuenta. Por tanto, no podrá identificarse a una entidad como persona que ejerce el control en el supuesto indicado.
La expresión personas que ejercen el control debe interpretarse de forma coherente con las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI). En el caso planteado se podría utilizar un porcentaje del 25%.
Sí. Sería admisible, por ejemplo, el certificado de residencia al que se refiere el apartado D.1 de la sección VI del Acuerdo.
Se podrá tomar en consideración el número de identificación de la entidad titular de la cuenta (Global Intermediary Identification Number, GIIN) verificado en la lista publicada al efecto por el Organismo de Administración tributaria estadounidense o basarse en otra información que sea pública o de la que disponga la institución financiera española obligada a comunicar información.
Por su parte, el subapartado b) del apartado D.3. de la sección IV del anexo I del Acuerdo se refiere al supuesto en que, como consecuencia del procedimiento seguido conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 5 del Acuerdo (incumplimiento significativo), la IF española o de otra jurisdicción socia titular de la cuenta sea tratada por el Organismo de Administración tributaria estadounidense como IF no participante. En tal caso, la cuenta no será una cuenta estadounidense sujeta a comunicación de información, pero los pagos efectuados al titular de la misma estarán sujetos a comunicación de información como se regula en el apartado 1(b) del artículo 4 del Acuerdo.
Debe entenderse referida a un certificado de residencia emitido por un organismo del Estado autorizado al efecto, como por ejemplo, una administración u órgano de la misma, o una entidad local del país del que el beneficiario alega su residencia.
En relación con este tipo de seguros colectivos de vida, la institución financiera española obligada a comunicar información podrá tratarlos como una cuenta no sujeta a comunicación de información, hasta la fecha en la cual la prestación correspondiente deba pagarse al empleado o beneficiario, siempre y cuando reciba un certificado de la empresa que acredite que ningún empleado de los cubiertos por el seguro es una persona estadounidense (no estando obligada a revisar toda la documentación que tenga la empresa al objeto de determinar si la condición del titular de la cuenta es incorrecta o no fiable) y se cumplan los siguientes requisitos:
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El tomador del seguro sea la empresa y dicho seguro cubra al menos a 25 empleados.
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Los empleados cubiertos tengan derecho a percibir la prestación correspondiente y a designar beneficiarios en caso de que se produzca la contingencia de fallecimiento.
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La suma total a pagar al empleado o beneficiario no exceda de un millón de dólares.
Tal y como se señala en la Orden HAP/1136/2014, en el caso de que quien presente la declaración actúe en calidad de sponsoring entity conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 1 de la misma, la información a que se refieren los apartados 1 a 6 del anexo de dicha Orden deberá ser suministrada tanto respecto de la sponsored investment entity como de la entidad que actúa como sponsoring entity.
Respecto de la fecha de nacimiento del titular de la cuenta financiera (o, en su caso, de las personas que ejercen el control), si la misma no se cumplimenta dejando dicho campo en blanco, se mostrará un mensaje de aviso indicando dicha circunstancia, al efecto de que realice las actuaciones oportunas para intentar obtener dicha información. El mencionado aviso se mostrará con independencia de la cumplimentación o no del NIF estadounidense.
Téngase en cuenta que, para poder beneficiarse de la flexibilidad permitida tras la publicación por el IRS de la Notice 2023-11, es requisito imprescindible cumplimentar la fecha de nacimiento del titular persona física o de la controlling person.
Puede consultar la pregunta frecuente ¿Qué obligaciones debe cumplir una institución financiera para poder beneficiarse de la flexibilidad permitida por la Notificación (Notice 2023-11) publicada por el IRS?
Sí, el TIN (NIF) estadounidense es obligatorio según lo dispuesto en el Real Decreto 1021/2015, Disposición Adicional Tercera, por lo que deben hacerse todos los esfuerzos conforme a la Diligencia Debida para conseguirlo.
De acuerdo con esto, debe informarse del TIN estadounidense del Titular de la cuenta financiera (Account Holder) o, en su caso, de las personas que ejercen el control (Substantial Owners).
El TIN del Titular de la cuenta o del Substantial Owner debe seguir el formato estadounidense. Si no dispone de él, debe poner la etiqueta “TIN” en el XML y puede cumplimentar el TIN con algunos de los códigos numéricos facilitados por el IRS (Internal Revenue Service) si el motivo de su ausencia se corresponde con alguna de las circunstancias especificadas por este organismo (obsérvese la pregunta ¿Cómo se cumplimenta el campo TIN cuando no se dispone del mismo?).
En este sentido, se recomienda consultar las preguntas frecuentes Q3 y Q6 publicadas por el IRS (FATCA-FAQs General-Reporting), en los siguientes enlaces:
Formato TIN estadounidense
El contenido de la etiqueta TIN cuando es estadounidense se debe ajustar a los siguientes formatos:
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Nueve dígitos consecutivos sin guiones ni otras separaciones (ej., “123456789”)
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Nueve dígitos con dos guiones, un guion después del tercer dígito y otro guion después del quinto dígito (ej., “123-45-6789”)
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Nueve dígitos con un guion después del segundo dígito (ej., “12-3456789”)
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No se admitirá cuando se cumplimente de la siguiente forma: 000000000 o cuando se consignen determinados patrones numéricos como 123456789 y 987654321.
Consecuencias de su no cumplimentación
Respecto de las consecuencias (pregunta frecuente Q3 publicada por el IRS (FATCA-FAQs General-Reporting), la no cumplimentación del TIN estadounidense no conlleva automáticamente a una determinación de incumplimiento significativo del Acuerdo FATCA; si bien el IRS tendrá en cuenta los hechos, circunstancias y causas que han determinado la no cumplimentación del TIN, y si la institución financiera dispone de procedimientos adecuados y de los esfuerzos realizados para obtener dicha información.
No obstante, si finalmente se concluye que dicha situación constituye un incumplimiento significativo al Acuerdo FATCA, y no se subsanan dichos errores antes de que el IRS adopte las medidas oportunas, como puede ser la retirada del Número de identificación de intermediario global de la institución financiera (GIIN) ante el IRS, a partir de dicho momento será de aplicación a los pagos de origen estadounidense realizados a la institución financiera la retención del 30 por 100.
En mayo de 2021 el IRS (Organismo de la Administración Tributaria estadounidense) publicó la pregunta frecuente Q6 Reporting, incluyendo un listado de códigos que se detallan a continuación.
En enero de 2023, dicha pregunta frecuente ha sido modificada actualizando el mencionado listado de códigos, que igualmente se recogen en esta FAQ.
Sin perjuicio del detalle explicado más adelante, debe tenerse en cuenta que, con respecto a los códigos a utilizar para cumplimentar la etiqueta TIN:
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Durante el año 2023 se admitirán presentaciones que utilicen, tanto los códigos anteriores a la Notice 2023-11 (publicados en mayo 2021 FAQ 6 Reporting), como los actualizados tras la Notice 2023-11 (publicados en enero 2023 actualización FAQ 6 Reporting).
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A partir del 01/01/2024 solo se admitirán presentaciones con los códigos actualizados tras la Notice 2023-11 (publicados en enero 2023 actualización FAQ 6 Reporting).
En el supuesto de que no haya podido obtenerse el TIN estadounidense del titular de la Cuenta o de la persona que ejerce el control (Substantial Owner), y dicho TIN sea obligatorio, pueden utilizarse para cumplimentar en la etiqueta TIN los siguientes códigos numéricos facilitados por el IRS, siempre que concurra alguna de las circunstancias que se relacionan a continuación:
1.2.1 Cuentas Preexistentes:
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Cuenta preexistente de persona física cuyos indicios de ser estadounidense son solamente el lugar de nacimiento Estados Unidos: “222222222“/ “222-22-2222“ / “22-2222222“.
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Cuenta preexistente de persona jurídica o física cuyos indicios de ser estadounidense son otros distintos al lugar de nacimiento Estados Unidos: “444444444“ / “444-44-4444“ / “44-4444444“, concurriendo además alguno de los siguientes hechos:
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Se ha producido un cambio de circunstancias que determina que la auto-certificación u otra documentación inicialmente obtenida se considere incorrecta o no fiable, no habiéndose obtenido una nueva auto-certificación u otra documentación.
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La cuenta inicialmente no superaba el umbral de declaración y posteriormente lo ha excedido, no habiéndose obtenido una auto-certificación u otra documentación.
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Casos específicos para cuentas preexistentes:
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Cuenta preexistente de persona jurídica con un saldo superior a 1.000.000 de dólares de cuyo titular ENFP extranjera no se han obtenido auto certificaciones, y no han sido identificados indicios estadounidenses en relación a sus controlling persons. “666666666“ / “666-66-6666“ / “66-6666666“.
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Cuentas preexistentes de las que no se dispone el TIN y la cuenta ha estado inactiva o “durmiente”, pero sigue estando por encima del umbral de declaración, también conocidas como “cuentas inactivas”: “777777777“ / “777-77-7777“ / “77-7777777“.
Como referencia Estados Unidos define “cuenta inactiva” en el Reglamento del Tesoro de EEUU §1.1471-4(d)(6)(ii).
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1.2.2 Nuevas Cuentas:
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Cuenta nueva de persona física cuyos indicios de ser estadounidense son el lugar de nacimiento Estados Unidos: “333333333“ / “333-33-3333“ / “33-3333333“, concurriendo además alguno de los siguientes hechos:
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Se ha producido un cambio de circunstancias que determina que la auto-certificación inicialmente obtenida al abrir la cuenta se considere incorrecta o no fiable, no habiéndose obtenido una nueva auto-certificación.
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La cuenta en el momento de su apertura no superaba el umbral de declaración y posteriormente lo ha excedido, no habiéndose obtenido una auto-certificación.
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Cuenta nueva de persona jurídica o física cuyos indicios de ser estadounidense son otros distintos al lugar de nacimiento Estados Unidos: “555555555“ / “555-55-5555“ / “55-5555555“, concurriendo además alguno de los siguientes hechos:
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Se ha producido un cambio de circunstancias que determina que la auto-certificación u otra documentación inicialmente obtenida se considere incorrecta o no fiable, no habiéndose obtenido una nueva auto-certificación u otra documentación.
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La cuenta en el momento de su apertura no superaba el umbral de declaración y posteriormente lo ha excedido, no habiéndose obtenido una auto-certificación u otra documentación.
La utilización de estos códigos numéricos facilitados por el IRS no exime a la entidad de continuar desarrollando los esfuerzos que sean necesarios al objeto de obtener el TIN estadounidense. Por ejemplo, debe contactarse anualmente con el titular de la cuenta para solicitar el TIN estadounidense.
En cualquier otro caso podrá utilizarse el código AAAAAAAAA.
Además, la consignación de alguno de los códigos anteriores no impedirá que el IRS pueda notificar un error indicando que dicho valor consignado es inválido respecto de un determinado registro, dado que el TIN estadounidense seguirá sin estar debidamente cumplimentado.
NOVEDAD ejercicios 2023 y siguientes:
El IRS en su reciente Notificación (Notice 2023-11) ofrece una flexibilización a las Instituciones financieras, que no han sido capaces de obtener el TIN estadounidense, en relación a ciertas cuentas preexistentes que sean cuentas estadounidenses sujetas a comunicación de información, si se siguen los procedimientos indicados en dicha notificación. (Ver preguntas ¿Cuál es la finalidad de la Notificación (Notice 2023-11) publicada por el IRS? ¿Se aplica a todo tipo de cuentas? y ¿Qué obligaciones debe cumplir una institución financiera para poder beneficiarse de la flexibilidad permitida por la Notificación (Notice 2023-11) publicada por el IRS?).
Asimismo, el IRS ha actualizado en enero de 2023, la pregunta frecuente Q 6 Reporting, con los códigos numéricos actualizados a cumplimentar en la etiqueta TIN.
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Durante el año 2023 se admitirán presentaciones que utilicen, tanto los códigos anteriores a la Notice 2023-11 (publicados en mayo 2021 FAQ 6 Reporting), como los actualizados tras la Notice 2023-11 (publicados en enero 2023 actualización FAQ 6 Reporting).
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A partir del 01/01/2024 solo se admitirán presentaciones con los códigos actualizados tras la Notice 2023-11 (publicados en enero 2023 actualización FAQ 6 Reporting), que se detallan a continuación.
El uso de estos códigos permitirá al IRS entender mejor los hechos y circunstancias que subyacen en la falta de cumplimentación del TIN estadounidense. La actualización de los códigos del campo TIN (NIF estadounidense) y sus requisitos y condiciones son las siguientes:
1.2.1 Cuentas Preexistentes:
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“222222222“/ “222-22-2222“ / “22-2222222“: Cuenta preexistente de persona física cuyos indicios de ser estadounidense son solamente el lugar de nacimiento Estados Unidos, distinta de una cuenta declarada con el código “000222111”. Este código tiene prioridad si cualquier otro código (distinto de 000222111) también pudiera resultar aplicable.
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“000222111” / “000-22-2111” / “00-0222111”: Cuenta preexistente de depositario persona física cuyos indicios de ser estadounidense son solamente el lugar de nacimiento Estados Unidos. Además, la IF debe determinar que el titular de la cuenta es residente de la jurisdicción donde se mantiene la cuenta a efectos fiscales y de prevención de blanqueo de capitales. Como referencia, “cuenta de depósito” se define en el Acuerdo entre el Reino de España y los Estados Unidos de América (FATCA (BOE-A-2014-6854)). Este código tiene prioridad si cualquier otro código pudiera resultar también aplicable.
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“444444444” / “444-44-4444” / “44-4444444”: Cuenta preexistente de persona jurídica o física cuyos indicios de ser estadounidense son otros distintos al lugar de nacimiento en Estados Unidos y además concurre alguno de los siguientes hechos:
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Se ha producido un cambio de circunstancias que ha dado lugar a que uno o más indicios estadounidenses se asocien a la cuenta o que la auto-certificación u otra documentación inicialmente obtenida se considere incorrecta o no fiable, no habiéndose obtenido una auto-certificación válida u otra documentación posterior al cambio de circunstancias.
- La cuenta no superaba el umbral de declaración a la fecha de determinación prevista en el Acuerdo entre el Reino de España y los Estados Unidos de América (FATCA) y desarrollado en la Orden de creación del modelo 290, y, posteriormente, lo ha excedido, no habiéndose obtenido una auto-certificación u otra documentación.
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Casos específicos para cuentas preexistentes:
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“666666666“ / “666-66-6666“ / “66-6666666: Cuenta preexistente de persona jurídica con titular ENFP extranjera con uno o más controlling persons respecto de los cuales no se han obtenido auto certificaciones, y no han sido identificados indicios estadounidenses en relación a cualquiera de los controlling persons..
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“777777777” / “777-77-7777” / “77-7777777”: Cuenta preexistente inactiva o “durmiente”. Es una cuenta preexistente en la que no se dispone de un TIN y que ha estado inactiva o “durmiente”, pero sigue estando por encima del umbral de declaración, también conocida como cuenta “inactiva”. Una “cuenta inactiva” es aquella que se ajusta a la definición establecida en el Reglamento del Tesoro de EEUU §1.1471-4(d)(6)(ii) y que no ha tenido ninguna actividad financiera durante tres años, a excepción de la contabilización de intereses. Si para una cuenta pudieran resultar aplicables varios códigos TIN, tendrá prioridad el otro código que resulte aplicable.
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1.2.2 Nuevas Cuentas:
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“333333333” / “333-33-3333” / “33-3333333”: Cuenta nueva de persona física cuyos indicios de ser estadounidense son el lugar de nacimiento Estados Unidos, concurriendo además alguno de los siguientes hechos:
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Se ha producido un cambio de circunstancias que determina que la auto-certificación inicialmente obtenida al abrir la cuenta se considere incorrecta o no fiable, no habiéndose obtenido una nueva auto-certificación.
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La cuenta en el momento de su apertura no superaba el umbral de declaración y posteriormente lo ha excedido, no habiéndose obtenido una auto-certificación.
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“555555555” / “555-55-5555” / “55-5555555”: Cuenta nueva de persona jurídica o física cuyos indicios de ser estadounidense son otros distintos al lugar de nacimiento en Estados Unidos, concurriendo además alguno de los siguientes hechos:
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Se ha producido un cambio de circunstancias que determina que la auto-certificación u otra documentación inicialmente obtenida se considere incorrecta o no fiable, no habiéndose obtenido una nueva auto-certificación u otra documentación.
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La cuenta en el momento de su apertura no superaba el umbral de declaración y posteriormente lo ha excedido, no habiéndose obtenido una auto-certificación u otra documentación.
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1.2.3 Otros casos distintos de los anteriores:
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“999999999” / “999-99-9999” / “99-9999999”: Se utilizará este código para cualquier cuenta para la que la IF no pueda obtener el TIN y ninguno de los otros códigos descritos anteriormente resulten aplicables. El uso de este código implica que la IF ha completado su revisión de las cuentas sin TIN estadounidense y ha aplicado de buena fe los códigos TIN a los registros cuando así procedía.
La utilización de estos códigos numéricos facilitados por el IRS no exime a la entidad de continuar desarrollando los esfuerzos que sean necesarios al objeto de obtener el TIN estadounidense.
Además, la consignación de alguno de los códigos anteriores no impedirá que el IRS pueda notificar un error indicando que dicho valor consignado es inválido respecto de un determinado registro, dado que el TIN estadounidense seguirá sin estar debidamente cumplimentado.
La notificación de error proporcionará 120 días para corregir las incidencias, de acuerdo con el Artículo 5.1 “Errores menores y errores administrativos” del Acuerdo entre el Reino de España y los Estados Unidos de América (FATCA) (apartado 4.2.2 del Acuerdo de Autoridades Competentes entre Estados Unidos y España). En consonancia con el Acuerdo FATCA (y el ACC si procede), si no se facilita el TIN en el plazo de 120 días, Estados Unidos evaluará los datos recibidos (incluyendo si la IF cumple con las condiciones establecidas en la Notice 2023-11) y si existe un incumplimiento significativo en función de los hechos y circunstancias (Ver pregunta Reporting FAQ #3 donde se detalla el procedimiento del incumplimiento significativo).
En el caso de que el tipo de titular de cuenta persona jurídica sea FATCA101, FATCA102 o FATCA103 (etiqueta del XML AccountHolderType) el titular puede no ser estadounidense.
En ese caso debe cumplimentar en la etiqueta “TIN” del XML el TIN no estadounidense en el formato del país que lo emitió, así como el país que lo emitió en la etiqueta “Issuedby”.
En el caso de tipo de titular de cuenta FATCA104, el titular siempre es estadunidense.
Así, distinguimos entre los siguientes casos:
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En caso de el titular de la cuenta sea persona jurídica tipo FATCA 101 ó FATCA 102. En este caso, el titular puede no ser estadounidense, pero la persona que ejerce el control sí lo debe ser (substantial owner)
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Para el titular de cuenta cuando no es estadounidense, debe cumplimentar el TIN no estadounidense en el formato del país que lo emitió, así como el país que lo emitió. Si no dispone de esta información deberá cumplimentar como TIN el valor “NA” (Not Available) y en país emisor ES.
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Para la persona que ejerce el control (substantial owner), debe cumplimentar el TIN estadounidense. Caso no disponer de él, puede justificar su ausencia con algunos de los códigos numéricos facilitados por el IRS, en la medida en que incurra en alguna de las circunstancias tipificadas por el IRS.
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En el caso de que el titular de la cuenta sea persona jurídica tipo FATCA103. En este caso, el titular puede no ser estadounidense. Para el titular de cuenta, debe cumplimentarse el TIN no estadounidense en el formato del país que lo emitió, así como el país que lo emitió. Si no dispone de esta información deberá cumplimentar como TIN el valor NA y en país emisor ES.
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En el caso de que el titular de la cuenta sea una persona jurídica tipo FATCA104, debe cumplimentarse el TIN estadounidense del titular. En caso de no disponer de él, puede justificar su ausencia con algunos de los códigos numéricos facilitados por el IRS, en la medida en que incurra en alguna de las circunstancias tipificadas por el IRS.
Recordatorio para el caso de Mensajes de Presentación de Anulaciones. DocTypeIndic FATCA3:
Es importante indicar que lo anterior solo se aplicar para registros FATCA1, FATCA2 y FATCA4. EL registro FATCA3 debe contener exactamente los mismos datos que se enviaron originalmente, en caso contrario se recibirá una notificación del IRS por borrado no idéntico. Por ello en caso de FATCA3 se volverá a presentar el TIN exactamente de la misma forma que aparece en el registro que se quiere borrar.
Puede obtener más información sobre la estructura correcta del TIN estadounidense en el siguiente enlace de la página web de la AEAT:
Respecto de la fecha de nacimiento del titular de la cuenta financiera (o, en su caso, de las personas que ejercen el control), si la misma no se cumplimenta dejando dicho campo en blanco, se mostrará un mensaje de aviso indicando dicha circunstancia, al efecto de que realice las actuaciones oportunas para intentar obtener dicha información. El mencionado aviso se mostrará con independencia de la cumplimentación o no del TIN estadounidense.
Respecto a las participaciones que se comercialicen mediante un sistema de registro en cuentas globales por cuenta de terceros, será de aplicación lo previsto en el apartado 2º de dicha letra. Por tanto, el fondo de inversión tendrá la consideración de institución financiera española no obligada a comunicar información si se cumplen los requisitos previstos en el anexo II del Acuerdo, correspondiendo las obligaciones al comercializador a cuyo nombre estén registradas dichas participaciones.
Respecto a las participaciones que estén inscritas en el registro de la entidad gestora a nombre del partícipe, será de aplicación lo previsto en el apartado 1º de dicha letra.
Sí. La obligación del comercializador en este caso es independiente de si el país donde está establecida la institución de inversión colectiva extranjera ha firmado o no un Acuerdo FATCA con los Estados Unidos de América.
Este tipo de entidades deben ser incluidas dentro de la categoría de “Entidad no estadounidense distinta de una Institución financiera extranjera” y por su propia naturaleza puede entenderse que cumplen los requisitos previstos en el subapartado B.4.a) de la Sección VI del Anexo I del Acuerdo, por lo que podrían ser consideradas como activas.
Ambos tipos de entidades realizan una actividad aseguradora. Por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.1 del Acuerdo y en el artículo 2.3 de la Orden, tendrán la consideración de institución financiera (Compañía de seguros específica) solo en el caso de que ofrezcan productos que, según el Acuerdo, puedan ser considerados como un contrato de seguro con valor en efectivo o como un contrato de anualidades, o que estén obligadas a efectuar pagos en relación con los mismos.
Asimismo,y sin perjuicio de lo previsto en la letra q) del apartado 1 del artículo 1 del Acuerdo,la sección I.C.2 del AnexoII del Acuerdo establece que son instituciones financieras españolas no obligadas a comunicar información, con el estatus o condición de beneficiario efectivo exento, aquellas mutualidades de previsión social en las quetodos sus mutualistas sean empleados, sus socios protectores o promotores sean las empresas, instituciones o empresarios individuales en las cuales presten sus servicios y las prestaciones que se otorguen sean únicamente consecuencia de acuerdos de previsión entre estas y aquellos, es decir, aquellas que sean mutualidades de previsión social empresarial. Lo anterior se entiende aplicable, mutatis mutandis, a las entidades de previsión social voluntaria que se puedan considerar comparables.
En cuanto a la obligación de registro, las mutualidades de previsión social y las entidades de previsión social voluntaria no estarán obligadas a registrarse ante el Organismo de la Administración Tributaria estadounidense si no tienen la consideración de Compañía de seguros específica a efectos del Acuerdo, o si, a pesar de tener dicha consideración, cumplen los requisitos para ser consideradas instituciones financieras españolas no obligadas a comunicar información en base a lo señalado en el párrafo anterior.
Con respecto al encuadre de los planes de previsión social de las EPSV, debe considerarse que están incluidos en el apartado C.1 de la sección I del Anexo II del Acuerdo, teniendo el estatus o condición de Beneficiario efectivo exento.
El apartado 6 del artículo 7 de la Orden establece que las pruebas documentales, las declaraciones del titular y demás información usada en la aplicación de los preceptos de diligencia debida deberá estar a disposición de la Administración tributaria.
A estos efectos, podrá conservarse el original, una copia certificada o una fotocopia (incluyendo una microficha, copia escaneada u otros medios similares de almacenamiento electrónico).
Cualquier documentación que sea almacenada electrónicamente deberá poder ponerse a disposición de la Administración tributaria en formato papel.
El requisito consiste en que la institución financiera no puede tener un lugar de negocios fijo fuera de España. A estos efectos, no tiene la consideración de lugar de negocios fijo fuera de España un local fuera de España que sirva exclusivamente para funciones administrativas y que no esté anunciado a clientes.
Una cuenta cuya titularidad exclusiva corresponda a un caudal relicto no tendrá la consideración de cuenta financiera si la institución financiera española en la que esté abierta tiene en su poder una copia del testamento o del certificado de defunción del causante.
Se puede considerar que la exención parcial aplicable a las entidades supone el cumplimiento del requisito previsto en el subapartado ii del apartado VI.B.4 letra i) del Anexo I del Acuerdo FATCA entre EEUU y España.
Dichos términos vienen definidos en las letras l) y m) del artículo 1.1. del Acuerdo, comprendiendo tanto a las instituciones financieras obligadas a comunicar información como a las instituciones financieras no obligadas a comunicar información.
Por tanto, lo previsto en la sección V.B del anexo I del Acuerdo sería también aplicable respecto de aquellas instituciones financieras no obligadas a comunicar información por estar identificadas como tales en su anexo II o tener tal consideración conforme a la normativa aplicable de la jurisdicción de que se trate.
Con respecto a las cuentas preexistentes cuya titularidad corresponde a una entidad no estadounidense distinta de una institución financiera extranjera, el apartado 2.c) del artículo 8 de la Orden HAP/1136/2014 establece que la institución financiera española obligada a comunicar información podrá optar por aplicar en primer lugar cualquiera de las letras a), b) o c) del apartado 4 de la letra D de la sección IV del anexo I del Acuerdo.
En base a lo anterior, la institución financiera puede optar en primer lugar por determinar razonablemente que la entidad titular de la cuenta es una entidad no estadounidense distinta de una Institución financiera extranjera que sea entidad activa basándose en la información de la que disponga o a la que pueda acceder por ser pública, en cuyo caso no tiene que realizar ninguna otra de las actuaciones previstas en dicha sección IV.D 4, no teniendo la cuenta la consideración de cuenta estadounidense sujeta a comunicación de información.
Alternativamente, la institución financiera puede determinar en primer lugar que ninguna de las personas que ejercen el control es ciudadana o residente fiscal de los Estados Unidos de América, basándose para ello en la información obtenida y que mantenga en aplicación de los procedimientos denominados conozca a su cliente conforme a la legislación contra el blanqueo de capitales, en cuyo caso no tiene que realizar ninguna otra de las actuaciones previstas en la mencionada sección IV.D 4 del anexo I del Acuerdo, no siendo la cuenta una cuenta estadounidense sujeta a comunicación de información.
En caso de no ser de aplicación lo previsto en los dos párrafos anteriores, la institución financiera deberá obtener una declaración del titular de la cuenta en la que se certifique si tiene el estatus de activa o pasiva.
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Si se obtiene una declaración del titular en la que se certifica que dicha entidad titular de la cuenta tiene el estatus de activa, la institución financiera no tiene que realizar ninguna otra de las actuaciones previstas en el apartado 4 de la letra D de la sección IV del anexo I del Acuerdo, no siendo la cuenta una cuenta estadounidense sujeta a comunicación de información.
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Si se obtiene una declaración del titular en la que se certifica que dicha entidad titular de la cuenta tiene el estatus de pasiva, la institución financiera debe determinar si las personas que ejercen el control sobre la misma son ciudadanas o residentes de los Estados Unidos de América, basándose para ello en los procedimientos denominados conozca a su cliente conforme a la legislación contra el blanqueo de capitales, salvo que la cuenta tenga un saldo superior a 1.000.000 de dólares estadounidenses, en cuyo caso deberá obtener una declaración del titular de la cuenta o de las personas que ejercen el control sobre la misma. Si en cualquiera de estos casos se determina que alguna de las personas que ejerce el control es ciudadana o residente de los Estados Unidos de América, la cuenta se tratará como cuenta estadounidense sujeta a comunicación de información.
No obstante, los procedimientos de revisión de cuentas preexistentes de entidad deberán concluir en los plazos establecidos por la letra E de la sección IV del anexo I del Acuerdo, debiendo ser objeto de declaración en el modelo 290 correspondiente a 2014 aquellas cuentas identificadas como tales hasta 31 de diciembre de 2014.
Con respecto a las cuentas nuevas cuya titularidad corresponde a una entidad no estadounidense distinta de una institución financiera extranjera, en base a lo dispuesto en la letra B de la sección V del anexo I del Acuerdo, la institución financiera puede determinar razonablemente que la entidad titular de la cuenta es una entidad no estadounidense distinta de una Institución financiera extranjera que sea entidad activa basándose en la información de la que disponga o a la que pueda acceder por ser pública, en cuyo caso no tiene que realizar ninguna otra de las actuaciones previstas en el apartado C.2 de la sección V del anexo I, no siendo la cuenta una cuenta sujeta a comunicación de información.
En caso contrario, la institución financiera deberá obtener una declaración de la entidad titular de la cuenta en la que se certifique su estatus de activa o pasiva.
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Si se obtiene una declaración del titular en la que se certifica que dicha entidad titular de la cuenta tiene el estatus de activa, la institución financiera no tiene que realizar ninguna otra de las actuaciones previstas en el mencionado apartado C.2, no teniendo la cuenta la consideración de cuenta estadounidense sujeta a comunicación de información.
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Si se obtiene una declaración del titular en la que se certifica que dicha entidad titular de la cuenta tiene el estatus de pasiva, la institución financiera deberá identificar a las personas que ejerzan el control sobre la misma siguiendo los procedimientos denominados conozca a su cliente conforme a la legislación contra el blanqueo de capitales y deberá determinar si alguna de ellas es ciudadana o residente fiscal de los Estados Unidos de América, basándose para ello en una declaración del titular de la cuenta o de dichas personas.
En caso de que en base a la declaración que se obtenga se determine que alguna de las personas que ejerce el control es ciudadana o residente fiscal de los Estados Unidos, la cuenta se tratará como cuenta estadounidense sujeta a comunicación de información.
En relación con las cuentas nuevas abiertas entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2014, si no puede determinarse que se trata de una entidad activa conforme a lo dispuesto anteriormente y no se obtiene una declaración del titular de la cuenta o de las personas que ejercen el control, la institución financiera deberá basarse en la información obtenida y que mantenga en aplicación de los procedimientos denominados conozca a su cliente conforme a la legislación contra el blanqueo de capitales a efectos de determinar si la cuenta financiera es una cuenta estadounidense sujeta a comunicación de información. Si con posterioridad a la presentación del modelo 290 correspondiente a 2014, la institución financiera obtuviera la declaración mencionada en los párrafos anteriores y determinara conforme a su contenido que debió incluir la cuenta en el modelo 290 o que la cuenta declarada no se trataba de una cuenta estadounidense sujeta a comunicación de información, deberá presentar una declaración complementaria del modelo 290 correspondiente a dicho año 2014.
Para calcular el saldo o valor de una cuenta en el momento inmediatamente anterior a su cancelación, la Institución financiera podrá optar entre determinar dicho saldo o valor dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la orden de cancelación de la cuenta o bien considerar como tal el saldo o valor más reciente que pueda obtenerse una vez recibida la orden de cancelación de la cuenta, que puede ser de fecha anterior a la misma.
Sí. Conforme a lo previsto en el apartado 4 del artículo 3 del Acuerdo, el hecho de que dicho dato no conste en los archivos de la institución financiera no altera la obligación de incluir la cuenta estadounidense sujeta a comunicación de información en el modelo 290.
No. El concepto de sponsoring entity (entidad patrocinadora) se define en la normativa dictada por el Tesoro de los Estados Unidos, y ha sido incorporado, con las modificaciones pertinentes, en los apartados C y D de la sección II del anexo II de Acuerdo, en relación con aquellas entidades que, cumpliendo con los requisitos señalados en el citado anexo II, asumen el cumplimiento de las obligaciones derivadas de FATCA que corresponden a una sponsored investment entity, controlled foreign corporation o a un sponsored, closely held investment vehicle (entidad de inversión patrocinada, sociedad extranjera controlada patrocinada o instrumento de inversión patrocinado con reducido número de inversores), que conservan la responsabilidad derivada de posibles incumplimientos.
En cualquier caso, para la presentación de una declaración informativa en nombre de un tercero deberá acreditarse la representación necesaria conforme a las normas generales establecidas en la Ley General Tributaria y su normativa de desarrollo.
En la sección VI. C del anexo I se establece que a efectos de determinar el saldo o valor agregado de las cuentas, la institución financiera española obligada a comunicar información estará obligada a agregar todas las cuentas del titular abiertas en la misma o en las entidades vinculadas, siempre que se den los requisitos previstos en dicho apartado.
Por tanto, a los efectos de aplicar los umbrales de saldo o valor y de determinar si se trata de una cuenta de mayor valor, la institución financiera debe agregar (si se dan los requisitos previstos) los saldos de todas las cuentas de depósito, de las cuentas de custodia, de los contratos de seguro con valor en efectivo, de los contratos de anualidades y de las participaciones en capital o en deuda de determinadas entidades que el titular de las mismas mantenga abiertas en dicha institución o en las entidades vinculadas a ella.
No obstante, algunos de los umbrales de saldo o valor definidos en la letra A de la sección II del anexo I del Acuerdo se refieren a categorías concretas de cuentas financieras y, por tanto, deben aplicarse específicamente a dichas categorías. Así, por ejemplo, en el caso de que una institución financiera española obligada a comunicar información mantenga dos cuentas preexistentes cuyo titular sea la misma persona física, siendo una de ellas una cuenta de custodia con un saldo o valor de 20.000 dólares estadounidenses y la otra una cuenta de depósito con un saldo de 25.000 dólares estadounidenses, deberá agregar dichos saldos conforme a las normas mencionadas anteriormente. Si dicha institución financiera opta por la aplicación de los umbrales de saldo o valor, considerará dichas cuentas como no sujetas a revisión, identificación o comunicación de información puesto que su saldo agregado no supera el límite fijado en el en número 1 de la letra A de la sección II del anexo I del Acuerdo.
SI en el mismo supuesto anterior el saldo de la cuenta de depósito fuera de 40.000 dólares estadounidenses, el saldo o valor agregado de la misma junto con el de la cuenta de custodia superaría el umbral anteriormente expresado. En tal caso, puesto que la cuenta de depósito tendría un saldo inferior a 50.000 dólares estadounidenses, sería aplicable a dicho tipo de cuentas el umbral definido en el número 4 de la mencionada letra A de la sección II del anexo I, por lo que únicamente la cuenta de custodia sería una cuenta sujeta a revisión, identificación o comunicación de información.
La Disposición adicional tercera del Real Decreto 1021/2015 establece, en relación a las cuentas preexistentes sujetas a comunicación de información en virtud de lo establecido en el Acuerdo FATCA entre Estados Unidos y España, la obligación de las instituciones financieras españolas de obtener durante el año 2017 el NIF estadounidense de las personas que ostenten la titularidad o el control de dichas cuentas si no lo hubieran obtenido con anterioridad. En el caso de que la institución financiera española no haya cumplido dicha obligación NO se considerará como “incumplimiento significativo” de una institución financiera española el incumplimiento de la obligación de obtener y comunicar el NIF estadounidense de cuentas preexistentes sujetas a comunicación de información, en relación a los años 2017, 2018 y 2019, siempre y cuando se cumplan las tres siguientes obligaciones:
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se obtenga y se comunique la fecha de nacimiento de las personas que ostenten la titularidad o el control de dichas cuentas cuyo NIF estadounidense no se haya comunicado;
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se efectúe un requerimiento anual a dichas personas para que aporten el NIF estadounidense; y
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la institución financiera española realice una búsqueda en sus archivos electrónicos de los NIF estadounidenses pendientes de obtener, con anterioridad a la presentación del modelo 290 relativo al ejercicio 2017.
Para que una entidad patrocinada o un instrumento de inversión patrocinado pueda tener la consideración de instituciones financieras no obligadas a comunicar información, deberá ser una entidades de inversión patrocinada, una sociedad extranjera controlada patrocinada o un instrumento de inversión patrocinado con reducido número de inversores, según se definen en los apartados C y D de la sección II del anexo II del Acuerdo y haber acordado con una entidad patrocinadora que ésta cumpla, por cuenta de aquéllas, las obligaciones a las que se refieren los citados apartados y en los términos señalados en los mismos.
El IRS en su reciente Notificación (Notice 2023-11) ofrece una flexibilización a las Instituciones financieras, que no han sido capaces de obtener el TIN estadounidense, en relación a ciertas cuentas preexistentes que sean cuentas estadounidenses sujetas a comunicación de información. La finalidad principal de la Notice 2023-11 es que la falta de declaración del TIN estadounidense no dé lugar a considerar que las instituciones financieras han incurrido en incumplimientos significativos de sus obligaciones en el ámbito del Acuerdo FATCA. Para ello, las instituciones financieras deben seguir los procedimientos indicados en la Notificación.
Esta flexibilización es aplicable a las presentaciones realizadas en 2023, 2024 y 2025.
Para más información, pueden consultar el contenido completo de la Notificación (Notice 2023-11) en el siguiente enlace:
Foreign Financial Institution Temporary U.S. Taxpayer Identification Number Relief (irs.gov)
De acuerdo con lo dispuesto en las secciones 3.03 y 3.04 de la Notice 2023-11, una institución financiera podrá reportar una cuenta preexistente sin TIN estadounidense y no se determinará incumplimiento significativo si cumple las siguientes condiciones:
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Declara la fecha de nacimiento del titular persona física y controlling person del cual no se ha obtenido el TIN estadounidense.
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Efectúa un requerimiento anual al titular, sobre cualquier TIN no suministrado, con las condiciones que se indican a continuación. Para satisfacer el requisito de requerimiento anual, la institución financiera puede elegir la forma de comunicación que considere más adecuada para contactar con el titular.
En el requerimiento o comunicación al titular, la institución financiera ha de incluir necesariamente cualquiera de los dos contenidos siguientes:
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la dirección de la web del IRS con el enlace a las FAQs del IRS (https://travel.state.gov/content/travel/en/international-travel/while-abroad/Joint-Foreign-Account-Tax-Compliance-FATCA-FAQ.html)
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una copia de las FAQs anteriores y, o bien, copia de los procedimientos flexibilizados del IRS para dichos ciudadanos, o bien, la siguiente dirección para tales procedimientos (https://www.irs.gov/individuals/international-taxpayers/relief-procedures-for-certain-former-citizens).
Esta obligación empezará a ser exigible para las presentaciones del año 2024.
En todo caso, la institución financiera debe conservar los registros de las políticas y procedimientos aplicados para cumplir con estos requerimientos anuales hasta el fin del año 2029.
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Realiza una búsqueda electrónica anual en sus bases de datos respecto de los TIN estadounidenses que faltan.Esta obligación empezará a ser exigible para las presentaciones del año 2024.
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Declara, en caso de no suministrarse el TIN estadounidense, con los códigos explicativos incluidos por el IRS en su pregunta frecuente Q6 Reporting (ver pregunta ¿Cómo se cumplimenta el campo TIN (NIF estadounidense) cuando no se dispone del mismo?).
Se hace constar que esta notificación no impide que la autoridad competente estadounidense encuentre incumplimiento significativo por no satisfacer obligaciones distintas a las de obtención y declaración del TIN estadounidense de cuentas preexistentes.
Para más información, pueden consultar el contenido completo de la Notificación (Notice 2023-11) en el siguiente enlace:
Foreign Financial Institution Temporary U.S. Taxpayer Identification Number Relief (irs.gov)